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PS-00446-2021

1/8  Expediente N.º: PS/00446/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes PRIMERO: Con fecha 20/05/2021 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Han instalado una cámara en el patio delantero

(1), otras dos cámaras en el patio trasero (2 y 3) y otra en la azotea
(4). […] La cámara 1 no apunta a su patio delantero como me dijo, sino a su cancela de entrada, y mayormente a la vía pública donde se encuentran estacionados dos turismos de su propiedad y acerados por donde pasan viandantes. La cámara 2 mayormente sí apunta a su patio trasero, pero también coge parte del patio de la comunidad, la cámara 3 apunta directamente a mi balcón y a mi patio trasero… La cámara 4 apunta hacia su azotea, pero se visualiza también mi azotea. […] En horario nocturno observamos que a las cámaras se le encienden a veces unas luces rojas con lo cual pensamos que realizan visionados controlados desde su televisión. […]” Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado en fecha 03/06/2021, 03/07/2021 y 09/08/2021 de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En esta Agencia no consta respuesta alguna de la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: Con fecha 07/09/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24/11/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
  1. c)del RGPD y artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “Esta parte reconoce tener dispuestas en su domicilio cuatro cámaras (…). Las cuatro cámaras apuntan al interior del domicilio sirviendo al fin exclusivo de protección doméstica. Evidentemente resulta inevitable que, puntualmente, en los espacios abiertos del inmueble se enfoque un mínimo espacio que rebasa la propia vivienda, sin embargo, esto debe considerarse dentro del término “franja mínima de acceso”, el cual resulta ampliamente aceptado como respetuoso con la protección de datos.” (…) En cuanto a la Cámara 1 (para mí cámara “entrada”), está en una posición elevada enfocando, efectivamente, a la entrada. La vía pública se enfoca de forma meramente tangencial y absolutamente secundaria, sin relevancia dentro de la imagen y como parte de la “franja mínima de acceso” (…). En cuanto a la Cámara 2 (“patio atrás”), en la imagen adjunta puede verificarse que la cámara enfoca exclusivamente el patio trasero (…). Con respecto a la Cámara 3 (“balcón”), resulta evidente que la meritada cámara únicamente enfoca el balcón de propiedad de esta parte, sin invadir ningún momento la vivienda de reclamante (…). En relación con la Cámara 4 (“azotea”), el reclamante señala que “apunta hacia su azotea, pero se visualiza también mi azotea”. De entrada, el reclamante está reconociendo que la colocación de la cámara no enfoca a su azotea. Asimismo, hay que tener en cuenta que el muro del balcón es extraordinariamente alto, lo que impide la proyección al frente de la cámara. El edificio que se extiende al horizonte está lo suficientemente distante como para que no afecte a derechos a la privacidad, máxime cuando no se trata de un espacio interior, sino que, a lo sumo, se trataría del espacio exterior o terraza de otra vivienda (…). Entendemos que la colocación de las meritadas cámaras no infringen derechos relativos a la protección de datos, toda vez que su orientación enfoca exclusivamente a la propiedad de esta parte y sirven exclusivamente al objeto de protección doméstica, siendo así que los espacios enfocados aledaños a la propiedad resultan meramente accesorios, sin relevancia, pertenecientes a la vía pública o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 tremendamente distantes en el espacio, que ocupan exclusivamente la “franja mínima de acceso” a la vivienda y cuya grabación resulta imprescindible para obtener el fin de protección perseguido. (…) Las cámaras dispuestas obedecen a exclusivos fines personales o domésticos, habiendo sido instaladas por una persona física. Estas dos cualidades conllevan que a los hechos no resulte aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 (…). Resulta palmario que las cámaras dispuestas, incluso en el caso de que se estime aplicable la normativa precitada de protección de datos, debe reputarse que no infringe precepto alguno toda vez que las reglas de ponderación determinan que exista un interés legítimo en su colocación motivado por la preservación de la seguridad del domicilio que debe anteponerse a la obtención mínima y meramente testimonial de imágenes sobre el espacio colindante, en los términos que han sido anteriormente expuestos.” Aporta una fotografía de lo que captan las cuatro cámaras. SEXTO: Con fecha 11/01/2021, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/06518/2021, así como los documentos aportados por el reclamado en fecha 20/12/2021. SÉPTIMO: Con fecha 13/01/2022 se formuló propuesta de resolución en la que se proponía dirigir un apercibimiento al reclamado por la infracción del artículo 13 del RGPD, ya que en el reportaje fotográfico adjunto a la reclamación no se observaba la presencia de cartel informativo de zona videovigilada. No obstante, examinadas las imágenes del monitor de las cámaras de videovigilancia que el reclamado aporta en su escrito de alegaciones, se consideró que el sistema de videovigilancia ubicado en el exterior de la vivienda de este no realiza una captación desproporcionada ni excesiva; no siendo constitutiva su actuación de una infracción del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD. Asimismo, conforme al artículo 58.2.
  3. d)del RGPD, se ordenaba al reclamado que procediese a la colocación de los correspondientes carteles informativos de zona videovigilada. Se notificó la propuesta de resolución por correo postal resultando devuelto por dirección incorrecta. Se volvió a remitir por medio de servicio de mensajería. No se han recibido alegaciones a la propuesta. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Existencia de cuatro cámaras de videovigilancia instaladas en ***DIRECCIÓN.1, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - La primera de las cámaras está instalada en la parte superior de una ventana de la fachada del inmueble del reclamado. Se acredita, mediante la fotografía aportada por este, que la cámara capta todo el patio de entrada de su vivienda, pero no se observa que apunte directamente a la vía pública. No obstante, al captar la puerta de acceso al patio, sí que se observa una porción mínima de la vía pública, estando ello dentro de los límites legales por no ser desproporcionado. - La segunda y tercera cámara, ubicadas en la barandilla y pared del balcón trasero de la vivienda del reclamado, enfocan directamente al patio de atrás del inmueble y a la superficie del balcón, respectivamente. Con respecto a la cámara dos, la superficie del patio de la comunidad que capta es ínfima, pues la tela que está colocada en la puerta de salida y en las vallas contiguas impide visualizar gran parte del patio. - La cuarta cámara está instalada en la parte superior de una pared de la azotea del reclamado, sin que se aprecie en la fotografía aportada por este que capte imágenes directas de la azotea del reclamante. SEGUNDO: Ausencia de cartel informativo de la instalación del sistema de videovigilancia. TERCERO: El responsable del sistema de videovigilancia es B.B.B. con NIF ***NIF.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso procede examinar la reclamación de fecha 20/05/2021 presentada en esta Agencia en la que se señala la existencia de un sistema de videovigilancia, compuesto por 4 cámaras, instalado en ***DIRECCIÓN.1, que por su posicionamiento y características parece estar abarcando una parte de la vía pública y zonas de tránsito privativo del reclamante, más allá del estricto acceso que por la vigilancia del inmueble podría considerarse adecuado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Además, en el reportaje fotográfico del reclamante no se ve que la parte reclamada disponga de cartel informativo en el que se informe sobre la presencia de cámaras y sobre la identidad del responsable del tratamiento de los datos. El artículo 5.1
  4. c)del RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun en el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia especio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar apartados de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. El artículo 13 del RGPD, apartados 1 y 2, establece la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos. En el caso de tratamientos de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, el deber de información puede cumplirse mediante la colocación, en las zonas videovigiladas, de un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y sirviéndose de impresos en los que se detalle la información prevista, que el responsable deberá poner a disposición de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Estas infracciones se tipifican en el artículo 83.5 del RGPD: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  6. b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las mismas se consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que:
  7. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679; (…)
  8. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.” III Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de dirigir un apercibimiento (art. 58.2 b)), la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD (art. 58.2 i)), o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado (art. 58.2 d)). Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  9. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendidas las especiales circunstancias que concurren en la reclamada responsable de la infracción y haciendo una interpretación amplia del criterio que inspira el Considerando 148 del RGPD, según el cual cuando la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada podrá imponerse en lugar de la sanción de multa un apercibimiento, se estima que por la infracción del artículo 13 del RGPD procede dirigir un apercibimiento. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En este supuesto, se ha constatado que la parte reclamada dispone en su vivienda de cuatro cámaras de videovigilancia orientadas conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal. Al no limitarse exclusivamente la captación de imágenes al interior de la vivienda por ubicarse las cámaras en su exterior, es susceptible de captar imágenes de personas fuera del inmueble (zona de acceso o perímetro), resultando de aplicación la citada normativa. Tras el análisis de las imágenes facilitada por el reclamado en el escrito de alegaciones al acuerdo de apertura, se considera que las cámaras exteriores que son susceptibles de captar imágenes de zonas de tránsito público se encuentran dentro de los límites indicados en el artículo 22 de la LOPDGDD, ya que solo enfocan a una porción mínima de la vía pública adyacente al acceso de la vivienda del reclamado, siendo proporcionado. En cuanto a las zonas de tránsito privativo del reclamante, se considera que ninguna de las cámaras exteriores está colocada de tal forma que capte imágenes directas de la propiedad del reclamante, por lo que no hay un exceso en la captación. Es por ello, que la conducta del reclamado no supone una infracción del artículo 5.1.
  10. c)del RGPD. No obstante, el reclamado no ha aportado ninguna fotografía ni documento que permita comprobar si existe un cartel informativo de zona videovigilada. Por ello, y dado que el reclamante aportó varias fotografías del exterior de la vivienda, sin que se observe en ninguna de ellas distintivo alguno, se entiende que existe una infracción del artículo 13 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  11. b)del RGPD, un apercibimiento. SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1 que virtud del artículo 58.2
  12. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas: - Acredite haber procedido a la colocación del cartel informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible. - Acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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