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PS-00447-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00447/2014 RESOLUCIÓN: R/01999/2014 En el procedimiento sancionador PS/00447/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14/08/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara lo siguiente: 1. Que VODAFONE ha contratado un servicio de telefonía móvil (línea ***TEL.1) a su nombre sin su consentimiento y le reclama el pago del consumo asociado a dicha línea para no incluirle en ficheros de morosidad. 2. Que ha denunciado los hechos ante la Policía y la SETSI y ha remitido burofax a VODAFONE. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Copia de su DNI 2. Copia del burofax de fecha 09/07/2013 dirigido a VODAFONE en el que rechaza haber contratado la línea ***TEL.1 por lo que se niega al pago de la parte de la factura relativa a dicha línea al tiempo que reconoce el pago de la parte de la factura asociada a la línea que reconoce tener contratada con VODAFONE. 3. Copia del escrito de fecha 09/07/2013 remitido a VODAFONE en el que reconoce tener contratado con VODAFONE dos líneas de móvil (números ***TEL.2 y ***TEL.3) con una antigüedad superior a 10 años rechazando haber contratado la línea número ***TEL.1. En dicho escrito adjunta copia de la denuncia ante la Policía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Vodafone España SAU, 1. Con fecha de 10/10/2013 se solicita información a VODAFONE recibiéndose respuesta en fecha de 25/10/2013 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. Según VODAFONE, la línea ***TEL.1 se dio de alta en fecha de 07/06/2013 a nombre de la denunciante, y de baja el 10/6/2013, tras ser calificada por la entidad como fraudulenta. En los 3 días que dicha línea estuvo de alta generó un consumo por importe de 808,68 € más IVA que VODAFONE canceló mediante el correspondiente abono de fecha 05/07/2012. 1.2. VODAFONE señala que no dispone de contrato asociado a dicha línea cuya alta se realizó a través del distribuidor DIGITAL FONE COMUNICACIONES SLU. 1.3. A nombre de la denunciante figuran también dos líneas de móvil con los números ***TEL.2 y ***TEL.3 que si son reconocidas por la denunciante y que no presentan incidencia alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Con fecha 08/08/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multas de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 11/08/2014 la representación de VODAFONE presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que el denunciante era titular de la línea ***TEL.1, contratado a través del canal de distribución el 07/06/2013 hasta el 10/06/2013 al detectarse alta fraudulenta, cancelándose la deuda asociada a la línea, antes incluso de que la denunciante contactase con VODAFONE; VODAFONE quiere reconocer su culpabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del REPEPOS y teniendo en cuenta lao señalado en el artículo 45.5
  2. d)de la LOPD. QUINTO: En fecha 03/09/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05414/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 10/07/2013, la denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que tiene contratado con VODAFONE servicio de telefonía móvil, si bien en la factura de julio figura un cargo asociado a la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1 que no ha contratado; puesta en contacto con la operadora le informan que deberá pagar el consumo generado y posteriormente lo comprobarían; que creen que es un fraude pero deberá liquidar el importe facturado sino quiere figurar en ficheros de morosidad (folio 1 y 2) SEGUNDO: Consta copia del DNI del denunciante nº ***DNI.1, con domicilio en (C/.........1)-Barcelona, coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folio 3). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO: Consta que la denunciante se dirigió a VODAFONE mediante escrito de fecha 09/07/2013 indicando que en la factura de 01/07/2013 figuraba el consumo de correspondiente a una línea de telefonía que no había contratado, importe que sería devuelto por su entidad bancaria, abonando solamente el importe correcto relativo a las líneas contratadas; que puesta en contacto con la compañía reconocían que había sido un fraude pero que debía abonarlo y posteriormente dicho importe seria reembolsado; que no reconocen que se haya podido tratar de un error ni comprobar que no sea un fraude lo que le lleva a pensar que se ha incumplido la LOPD; que había procedido a interponer denuncia ante la policía autonómica y comunicar a la SETSI la irregularidad cometida y la forma de proceder de la operadora (folios 4 a 6). CUARTO: Consta que la denunciante 08/07/2013, interpuso denuncia ante la policía autonómica de Sants-Montjuic en la que señala que es titular de dos líneas de telefonía móvil con VODAFONE: ***TEL.3 y ***TEL.2; que en julio le ha llegado e-mail de VODAFONE informándole que tenía disponible la factura mensual; que imprimida la misma ha observado que además de las dos líneas de telefonía móvil contratadas figura una tercera, con número asociado ***TEL.1, cuyo consumo asciende a la cantidad de 808,68 euros; que no ha otorgado su consentimiento para la contratación de la citada línea telefónica; que se ha puesto en contacto con VODAFONE y le han solicitado la correspondiente denuncia de los hechos (folio 9). QUINTO: Consta que la denunciante remitió escrito a SETSI el 09/07/2013 denunciando los hechos acaecidos y adjuntando copia de la denuncia policial; que se había puesto en contacto con VODAFONE quienes le habían informado que se trataba de un fraude si bien ha de liquidar la factura para evitar figurar en ficheros de morosidad y una vez investiguen lo sucedido le reembolsaran la cantidad abonada, solución con la que está en total disconformidad (folio 7 y 8). VODAFONE dio respuesta a la SETSI el 25/07/2013 señalando que “una vez verificados los hechos que nos expone en su escrito, se ha comprobado que, el servicio ***TEL.1, fue activado a nombre de la Sr A.A.A. el día 07 de junio de 2013 y desactivado definitivamente y sin coste el día 10 de junio de 2013” (folio 39). SEXTO: En los ficheros informatizados de VODAFONE consta el siguiente producto vinculado a la denunciante: - Línea asociada al nº ***TEL.1, con fecha de alta 07/06/2013 y baja el 10/06/2013, motivo Fraude. (folio 25). SEPTIMO: Consta que VODAFONE emitió la siguiente factura, relativa a los consumos generados por las líneas contratadas y la línea de telefonía ***TEL.1, que no había sido contratada por la denunciante: ***FACTURA.1, de 01/07/2013, por importe total de 1027,43 euros (impuestos indirectos incluidos). En el Resumen por línea figuran: ***TEL.2 Tarifa @XS 20,1500 ***TEL.3 Tarifa @XS 20,3000 ***TEL.1 Tarifa M 808,6832 (en el Detalle del Consumo de dicha línea figura que el mismo fue generado en un solo día mediante llamadas a Marruecos). (folios 10 a 13). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 OCTAVO: VODAFONE en escrito de fecha 25/10/2013 ha manifestado que: “Respecto al servicio ***TEL.1, objeto de controversia y calificado como fraudulento, indicar que el mismo solo aparece en la factura de 1 de julio de 2013 con un importe generado de 808.68 € más IVA. Importe que Vodafone canceló por medio del correspondiente abono con fecha de 5 de julio de 2012” (folio 20). “Ponemos en conocimiento de la Agencia que no ha resultado posible localizar el contrato suscrito entre la Sra. A.A.A. y Vodafone” (folio 21). NOVENO: VODAFONE en escrito de fecha 11/08/2014 ha señalado que: “Asimismo, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente resolviendo así el procedimiento, según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora” (folio 74). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. VODAFONE no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación con contrato de telefonía móvil asociado al número ***TEL.4, facturándole por el consumo generado un importe de 808,6832 euros. La propia entidad denunciada en escrito de fecha 25/10/2013 ha declarado que no puede acreditar la contratación de la citada línea. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a VODAFONE tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV Como consta en los hechos probados, la afectado ha manifestado que no había dado su consentimiento para la contratación de la línea controvertida. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada, traslada a ésta última la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Sin embargo, no solo no ha manifestado “que no ha resultado posible localizar el contrato suscrito entre la Sra. A.A.A. y Vodafone”, sino que además, ante el consumo anormal generado en la utilización de la línea procedió a desactivarla temporalmente al día siguiente del alta y dar la baja definitiva tres días después del alta, calificándola como de fraudulenta. Por tanto, es VODAFONE quien debe acreditar que había obtenido el consentimiento del denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento había sido prestado. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 2/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. Por lo tanto, VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de consentimiento es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir las circunstancias
  22. d)y
  23. b)y, teniendo en cuenta las circunstancias que se han producido en el presente caso, graduar la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones leves en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En el presente caso, ha quedado acreditado que VODAFONE ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, materializado en la vinculación a un contrato de telefonía móvil asociado al número ***TEL.1, emitiéndole además en la factura ***FACTURA.1 de 01/07/2013, un importe de 808,6832 euros, en el que se incluía la facturación generada por la citada línea que no había sido contratada por la denunciante. La propia entidad ha señalado en escrito de fecha 25/10/2013 “que no ha resultado posible localizar el contrato suscrito entre la Sra. A.A.A. y Vodafone” en relación con la línea, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir tanto la circunstancia prevista en el apartado
  24. b)al haber regularizado la situación irregular de forma diligente y
  25. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que posibilita establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Además, hay que hacer mención a otra circunstancia que se produce en el presente caso que atenúa, aún más si cabe, la culpabilidad de la entidad denunciada, puesto que antes de que la denunciante procediese a reclamar ante la misma los hechos acaecidos, VODAFONE, ante el consumo anormalmente alto provocado por la utilización de la línea, procedió al día siguiente del alta a su desactivación y a dar la baja definitiva tres días después del alta calificándola como fraudulenta, lo que acredita una razonable diligencia y celeridad en la solución del problema. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  26. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado
  27. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 10.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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