1/7 Procedimiento Nº: PS/00447/2016 RESOLUCIÓN R/00585/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00447/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/10/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<<<< ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 30/10/15 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A. en el que declara la inclusión en ficheros de morosidad por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL por una deuda como avalista sobre la cual llegó a un acuerdo con la entidad. Con fecha 6 de noviembre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordando el archivo de la denuncia señalada con el nº E/06934/2015. La recurrente presentó en fecha 1 de diciembre de 2015 recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que la deuda que la entidad le reclamaba y que había motivado la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, no existía. Examinado el recurso de reposición interpuesto y la nueva documentación aportada, con fecha 22 de diciembre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos procediendo a la estimación del recurso planteado y la realización, por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos, de las correspondientes actuaciones previas de investigación, a cuyos efectos se abrió el expediente E/08002/2015. SEGUNDO: Se aporta la siguiente documentación por la denunciante la siguiente documentación: * Contrato de leasing con nº de póliza ***NÚM.1 y clave de banco/nº de póliza ***NÚM.2 de 29/06/2010. * Documentación asociada al Procedimiento monitorio ****/2015 del Juzgado de Primera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Instancia e Instrucción nº ** de Sarriá, Lugo, instado por BANCO POPULAR contra el deudor principal y la recurrente. Entre estos documentos figura un escrito de fecha 06/07/2015 por el que el BANCO POPULAR desiste de sus acciones frente a la recurrente, tras reconocer que “no tiene nada que reclamar a la recurrente en el presente procedimiento”, dando el Juzgado por desistido al Banco de sus acciones contra la hoy recurrente mediante Decreto de 27/07/2015. * Correo electrónico de 07/10/2015 dirigido a BANCO POPULAR poniendo de manifiesto a la entidad que la recurrente fue incluida en el fichero BADEXCUG con fecha 25/07/2015 como consecuencia de una deuda derivada del contrato de leasing expuesto anteriormente. * Escrito dirigido por fax a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. con fecha 21/10/2015 ejerciendo su derecho de cancelación, aportando toda la documentación descrita en los apartados anteriores. * Escrito de 22/10/2015 remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en respuesta a un previo ejercicio de cancelación. En el escrito se informa de que “se ha procedido a la cancelación en nuestro fichero BADEXCUG” de la operación informada por BANCO POPULAR identificada con el nº ***OPERACIÓN.1 TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/08002/2015. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 14/4/16. <<<<< A. Con fecha 27 de enero de 2016 se solicita información a EXPERIAN sobre el NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de febrero escrito en el que manifiesta: * No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. * Resumen de las notificaciones enviadas a la afectada como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de una operación impagada, aportada por la entidad BANCO POPULAR en tres ocasiones, con fechas de emisión 19/11/2013, 07/07/2015 y 24/11/2015. * Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a la operación aportada por BANCO POPULAR: operación nº ***OPERACIÓN.2, incluida en tres ocasiones: 1ª inclusión con alta 17/11/2013 y baja 31/05/2015 por proceso automático semanal de actualización de datos. 2ª inclusión con alta 05/07/2015 y baja 22/10/2015 como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte de la afectada. 3ª inclusión con alta 22/11/2015 y baja 06/12/2015 por proceso automático semanal de actualización de datos. * Búsqueda de los datos de la afectada. Figuran cinco expedientes asociados en la aplicación de gestión de las solicitudes de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Expediente ***EXPTE.1: Solicitud de cancelación de la afectada, recibida por fax el 22/10/2015. Impresión de pantalla del expediente relativo a este derecho. BANCO POPULAR canceló la operación impagada. Carta de contestación a la afectada enviada por correo ordinario el mismo día. B. Con fecha 27 de enero de 2016 se solicita información a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. sobre el NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fechas 10 y 19 de febrero escritos en los que manifiesta: -- Los datos de la denunciante han sido consultados en el marco de la relación contractual derivada del contrato de leasing nº ***NÚM.1, formalizado el día 29/06/2010, por D. B.B.B. como titular, en la Oficina Principal de Sarria y en el que la denunciante intervenía como avalista. Adjuntamos copa del referido contrato, actualmente vigente. -- Las consultas a los ficheros de solvencia han sido efectuadas por parte de la citada oficina contratante, y el motivo de la consulta fue atender las peticiones de la denunciante cursadas a dicha sucursal. -- Al recibir la presente Solicitud de información, esta entidad se ha puesto en contacto con la denunciante para explicarle el motivo por el que fueron consultados sus datos en el fichero Badexcug, quien ha manifestado estar satisfecha con las explicaciones ofrecidas y nos ha participado su deseo de retirar la denuncia. >>>>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, II La infracción del art. 4.3 se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutiva de infracción muy grave” III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, de deduce que Banco Popular incluyó los datos de la denunciante en el fichero Badexcug, pese a que en el Procedimiento Monitorio, instado por dicha entidad contra el deudor principal, consta un escrito de 6/7/15 por el que la denunciada desiste de sus acciones frente a la recurrente, dando el Juzgado por desistido al Bando de sus acciones contra la recurrente mediante Decreto de 27/7/15. Los datos de la denunciante figuraron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 inscritos en el fichero de morosidad en tres ocasiones: 17/11/13 a 31/5/15; 5/7/15 a 22/10/15 y 22/11/15 a 6/12/15. En conclusión, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que no procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al no acreditarse ninguno de los supuestos de hecho que permiten su aplicación. Y en aplicación de los criterios que establece el art, 45.4 de la LOPD. Y en especial: el
- a)“El carácter continuado de la infracción” (con tres incorporaciones al fichero de morosidad); el
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (se trata de una entidad bancaria habituada al tratamiento masivo de datos de carácter personal), circunstancias que permiten fijar una multa de 50.000 euros, salvo prueba en contrario, por la infracción cometida Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR Procedimiento Sancionador a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.C de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. ***INSTRUCTOR.1 y Secretario a D. ***INSTRUCTOR.2 indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 € (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros [50.000 menos 20.000]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40000 o 30000), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del expediente y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 5/11/16 la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de la/s reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. TERCERO: En fecha 8/11/16 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00447/2016, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es