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PS-00447-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00447/2017 RESOLUCIÓN: R/00208/2018 En el procedimiento sancionador PS/00447/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PROCONO, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 07/12/2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) formuló reclamación ante esta Agencia, contra la entidad PROCONO, S.A. (en lo sucesivo PROCONO), por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y oposición, procediéndose a la apertura de un procedimiento de tutela de derechos TD/02105/2015. El 15/05/2017 se dictó la resolución R/01133/2016 del citado procedimiento estimando la reclamación formulada instando a la entidad PROCONO para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución (cuyo acuse figura el 23/05/2017), remitiera al afectado certificación en la que se facilitara el acceso completo a sus datos, y se atendiera el derecho de oposición solicitado, o denegara motivada y fundadamente los derechos de acceso y oposición ejercitados, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Asimismo, se le señalaba que as actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberían ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. En fechas 25/07/2016 y 18/10/2016 se recibieron sendos escritos del denunciante en el que señalaba que no había recibido respuesta de dicha entidad en el sentido señalado por la resolución anteriormente citada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad PROCONO: Con fecha 02/11/2016 se requiere a PROCONO para que en el plazo de cinco días hábiles remita al reclamante certificación dando cumplimiento a la resolución en los términos descritos en la misma, a la dirección postal del reclamante que consta en el presente procedimiento (***DIRECCIÓN.1-Malaga) y, en segundo lugar, que en el plazo de días hábiles notifique a la Agencia las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento anterior. En escrito de 16/11/2016 la entidad denunciada señalaba que había recibido el requerimiento anterior adjuntando la copia de la carta de 11/11/2016 remitida al afectado si como l acopia del justificante de envío de la misma. En la citada carta se indica: “Nos dirigimos a usted dando cumplimiento a la Resolución nº R/01133/2016 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el procedimiento nº TD/02105/2015, recibida el 7 de noviembre de 2016 en el que nos requieren para que le remitamos a la dirección postal que consta en el encabezamiento, copia de la carta que ya le remitimos el pasado 31 de mayo de 2016 a la dirección postal que nos constaba en su contrato, dando cumplimiento a la resolución dictada por la referida AEPD. Siento las molestias que le hayamos podido ocasionar,”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El 28/11/2016 el denunciante presento un nuevo escrito en el que señalaba que PROCONO seguía sin cumplir la resolución de la AEPD entregando de manera parcial los datos solicitados. En la citada comunicación manifiesta que: El 16/11/2016 recibió carta certificada de PROCONO en cumplimiento de la resolución de la AEPD en el que afirma que con fecha 31 de mayo le remitió carta certificada a ***DIRECCIÓN.2, que fue devuelta por destinatario ausente. Y continua “Es de destacar que en mi petición de acceso hago constar que el domicilio es en ***DIRECCIÓN.1. Asimismo, la baja en los servicios fue por un cambio de residencia”. Y que “Por otra parte, en la contestación recibida el 16 de noviembre, Procono SA se limita a informar que los datos personales que disponen son los de filiación, domicilio y teléfono móvil así como informa que estos datos han sido usados para contestar la reclamación recoger los equipos y cancelar el contrato. Sin embargo, sigue sin dar respuesta a mi petición de acceso completo a todos los datos de carácter personal que expongo en el punto 1…” TERCERO: Con fecha 03/10/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a PROCONO por presunta infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. e)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, PROCONO mediante escrito de 19/10/2017 formuló escrito de alegaciones, señalando: que no es cierto que haya obstaculizado el ejercicio del derecho por el denunciante; que no ha existido infracción sino en todo caso cumplimiento irregular del artículo 15 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 23/10/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Incorporar al procedimiento la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección. - Dar por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento presentadas por PROCONO junto con la documentación aportada. - Solicitar al denunciante documentación relacionada con el procedimiento que por cualquier causa no hubiera aportado o cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. El 12/11/2017 el denunciante dio respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEXTO: En fecha de 16/01/2018 por el Instructor del Procedimiento se emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se sancionara a PROCONO con multa de 40.001 € por la infracción del artículo 15 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. e)de dicha norma. También se le informaba que con anterioridad a la resolución del procedimiento podía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,2 euros, por lo que la sancione quedaría establecida en 32.000,8 euros. La efectividad de la reducción señalada estaría condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Asimismo, se le puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pudiera alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se le acompañaba una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener copia de los que estime convenientes. En dicha propuesta se recogen los siguientes hechos probados y fundamentos de derecho: “HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 25/10/2015 el denunciante había solicitado mediante e-mail a PROCONO el ejercicio del derecho de acceso y cancelación, señalando como dirección a efecto de notificaciones ***DIRECCIÓN.1-Malaga. PROCONO mediante escrito de 05/09/2015? se dirigió al denunciante, en ***DIRECCIÓN.2, Málaga, señalando que: “Nos dirigimos a usted para darle contestación a la reclamación interpuesta a través de nuestro e-mail. Comunicarles que, ya se le ha enviado toda la documentación que nos ha requerido, contrato y condiciones generales de contratación por correo y que cualquier información puede consultarla usted a través de la página web de PTV, y que el contrato esta cancelado. A pesar de todo lo explicado anteriormente, estamos dispuestos a explicarle cualquier duda generada tras el escrito y/o realizar la comprobación que estime oportuna… También le indicaban que podía dirigirse a la entidad proponiendo lo que estimara oportuno a través de los medios que ponían a su disposición o presencialmente. SEGUNDO. El denunciante presentó el 07/12/2015 reclamación ante la AEPD por la desatención del ejercicio de sus derechos dando lugar a inicio de procedimiento de TD/02105/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 TERCERO. El 17/05/2016 se dictó la Resolución R/01133/2016 en el procedimiento de tutela de derechos TD/02105/2015, estimando la reclamación formulada por el denunciante e instando a PROCONO para que, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución (cuyo acuse figura el 23/05/2017), remitiera al afectado certificación en la que se facilitara el acceso completo a sus datos y se atendiera el derecho de acceso y oposición ejercitados ante la entidad o bien denegara motivada y fundadamente los citados derechos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Asimismo, se le señalaba que las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberían ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. CUARTO. PROCONO remitió a la AEPD escrito de fecha 03/06/2016, señalando que había procedido a dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución anterior y aportaba copia del escrito remitido al denunciante, en ***DIRECCIÓN.2, de los datos personales del denunciante que constaban en sus ficheros. QUINTO. Consta que el 25/07/2016 y 18/10/2016 el denunciante remitió a la AEPD sendos escritos señalando que no había recibido respuesta PROCONO en el sentido señalado por la resolución del procedimiento de TD. SEXTO. El 28/10/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos remitió a la entidad nuevo escrito en el que se le requería, para que: “1.- En el plazo de cinco días hábiles, remita al reclamante certificación dando cumplimiento a la resolución arriba referenciada en los términos en ella descritos, a la dirección postal del reclamante que consta en el presente procedimiento. 2.- En el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior”. Y además, en el mismo escrito se le señalaba “Se le informa que en su defecto, podría dar lugar a la apertura del procedimiento sancionador previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. SEPTIMO. El 16/11/2016 PROCONO remitió a la AEPD escrito en el que comunicaba que el 11/11/2016 había enviado al denunciante carta, adjuntando copia de la misma, en la que indicaba que: “Nos dirigimos a usted dando cumplimiento a la Resolución nº R/01133/2016 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el procedimiento nº TD/02105/2015, recibida en fecha 7 de noviembre de 2016 en el que nos requieren que le remitamos a la dirección postal que consta en el encabezamiento, copia de la carta que le remitimos el pasado 31 de mayo de 2016 a la dirección postal que nos constaba en su contrato, dando cumplimiento a la resolución dictada por la referida AEPD”. OCTAVO. El 28/11/2016 el denunciante remitió escrito señalando que PROCONO seguía sin cumplir la resolución de la AEPD dictada en el procedimiento de Tutela de Derechos y entrega de forma parcial los datos solicitados. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 I Se imputa a PROCONO en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 15 de la LOPD, que dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.” Del análisis de este artículo 15 se infiere que el derecho de acceso es el derecho a solicitar y obtener información de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros automatizados. II En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante solicitó a PROCONO el acceso a sus datos de carácter personal, en concreto el acceso completo a sus datos y a las grabaciones solicitadas. La citada entidad no atendió tal derecho dando lugar a la instrucción del procedimiento de Tutela de Derechos, TD/02105/2015. En el fundamento de derecho Undécimo de la resolución dictada se señala: “En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó sus derechos de acceso y oposición ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad, en sus alegaciones, aporta escrito con fecha 5 de septiembre de 2015 (indica que es un error y que la fecha correcta es 5 de noviembre), que manifiesta haber remitido al reclamante, sin acreditar ni el envío ni la recepción. No obstante, en dicho escrito no se concede el acceso a los datos personales del reclamante, ni se le facilitan las grabaciones solicitadas. Tampoco se da respuesta al derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ejercitado por el reclamante. Y a continuación indica que: “Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos”. Dictada la Resolución R/01133/2016, el 17/05/2016, estimando la reclamación formulada por el denunciante se le instaba a la entidad para que en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución, le enviara al afectado certificación en la que se facilitara el acceso completo a sus datos y se atendiera el derecho de acceso y oposición ejercitados ante la entidad o bien denegara motivada y fundadamente los citados derechos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en la LOPD. También se le señalaba que las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberían ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. Pues bien, PROCONO tampoco facilitó dicha información al denunciante cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 fue requerida por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el sentido señalado en la resolución nº R/01133/2016, ya que si bien es cierto que PROCONO respondió al denunciante, el escrito ni contenía los datos ni la documentación que se le había solicitado y, además, fue remitido a una dirección, que no era la señalada por el denunciante en su escrito a efectos de notificaciones (***DIRECCIÓN.1-Malaga). A mayor abundamiento, incumplida la obligación por la entidad la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos remitió a la entidad nuevo escrito el 28/10/2016 requiriéndole a que: “1.- En el plazo de cinco días hábiles, remita al reclamante certificación dando cumplimiento a la resolución arriba referenciada en los términos en ella descritos, a la dirección postal del reclamante que consta en el presente procedimiento. 2.- En el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior”. También se le informaba que su desatención podría dar lugar a la apertura del procedimiento sancionador PROCONO remitió tanto a la AEPD como al denunciante escritos manifestado que atendía a lo señalado en la resolución del procedimiento de TD y, además, que el 11/11/2016 había enviado al afectado carta remitiéndole la copia de la enviada el 31/05/2016 a la dirección postal que le constaba en su contrato. Sin embargo, el 28/11/2016 el denunciante en nuevo escrito señalaba que PROCONO seguía desatendiendo la resolución de la AEPD dictada en el procedimiento de Tutela de Derechos y la entrega parcial de los datos solicitados. La Audiencia Nacional en sentencia de 04/03/2013 ha señalado que “Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". Se trata, como razonan, entre otras, las SSAN de 9-2-2006 (rec. 321/2004), 6-72006 (rec. 590/2004), y 15 de marzo de 2012 (rec. 893/2010), de una de las cargas que en garantía de los derechos del afectado asume el responsable del fichero, como consecuencia de la utilización que el mismo hace, en su beneficio, de los datos personales de aquél. Carga que el responsable del fichero debe asumir con una especial diligencia, dada la sensibilidad de los bienes jurídicos objeto de protección en el tráfico en el que opera”. En consecuencia, ha de entenderse que PROCONO ha vulnerado el artículo 15 de la LOPD, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de acceso cuando no se ha facilitado al denunciante la información solicitada, como así se traduce del hecho de que tanto en la información facilitada por el afectado, como en la facilitada por PROCONO, tras reiteración de solicitud efectuada por esta Agencia, únicamente consta el hecho de que se atendió el derecho mediante el envío de un escrito en el que se daba traslado de la copia del escrito enviado en la primera oportunidad, pero no constando en las comunicaciones antedichas ni la relación de documentos ni los propios documentos solicitados. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 44.3.
  3. e)de la LOPD, tipifica como infracción grave “El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada”, En el presente procedimiento ha quedado acreditado que PROCONO ha incurrido en la infracción descrita ya que no facilitó al denunciante el acceso a los datos existentes en sus ficheros impidiendo por tanto el derecho de acceso amparado por el artículo 15 de la LOPD, a pesar de que por Resolución de esta Agencia se estimaba la reclamación de Tutela de Derechos y se le instaba a dar cumplimiento al acceso solicitado, circunstancia que tuvo que ser reiterada por esta Agencia el 28/10/2016 ante el incumplimiento de la entidad, a partir de las comunicaciones efectuadas por el afectado ante la desatención de la Resolución R/01133/2016 dictada en el procedimiento de TD/02105/2016, en la que se instaba a ejercitar el correspondiente derecho de acceso, circunstancia que PROCONO, nuevamente, no acreditó. IV El artículo 45.2 y 4 de la LOPD, dispone lo siguiente: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €.” 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” PROCONO en escrito de alegaciones al acuerdo de inicio ha alegado que se proceda al archivo del procedimiento. Sin embargo, tal manifestación no puede ser aceptada; ni de las alegaciones formuladas ni de las medidas adoptadas, se acredita que se hubieran adoptado medidas que de haberse llevado a cabo habrían evitado los hechos como el denunciado. Por otra parte, hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas y de la documentación aportada al expediente, ha quedado acreditado que PROCONO vulneró el artículo 15 de la LOPD al no facilitar al denunciante el acceso a los datos existentes en sus ficheros, a pesar de que por Resolución de esta Agencia se estimaba la reclamación de Tutela de Derechos y se le instaba a dar cumplimiento al acceso solicitado, circunstancia que fue reiterada por este organismo el 28/10/2016, motivado por la falta de cumplimiento de la Resolución R/01133/2016 dictada en el procedimiento de TD/02105/2016, en la que se instaba a ejercitar el correspondiente derecho de acceso, circunstancia que PROCONO, nuevamente, no acreditó. Por tanto, las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados c),
  19. d)y
  20. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por otra parte, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 - El apartado
  21. a)del artículo 45.4 de la LOPD “El carácter continuado de la infracción”, puesto que la entidad no cumplió con lo determinado en la resolución dictada en el procedimiento de TD, ni tampoco en el posterior requerimiento de la AEPD, dejando desatendido el derecho del denunciante. - El apartado
  22. c)del artículo 45.4 “La vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, pues parece evidente que en el desarrollo de la actividad que desempeña la entidad se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. Por tanto, en el presente caso una vez valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 tanto favorables como adversos se imponen una sanción de 40.001 €, por vulneración de los artículo 15 de la LOPD, de la que PROCONO debe responder. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la LPACAP, que dispone que (…)Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, (…) y habiendo procedido al pago de la sanción propuesta con anterioridad a la presente resolución, procede una reducción de un 20 % de la sanción, con lo que el importe efectivo de la sanción se reduce a 32.000,80 € ( treinta y dos mil euros con ochenta céntimos)”. SEPTIMO: Notificada la Propuesta de Resolución, PROCONO en fecha de 31/01/2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la LPACAP procedió al pago voluntario de la sanción propuesta con la reducción del 20 % de la misma, en la cuantía de 32.000,80 euros, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, pago voluntario sin reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente”. De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00447/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PROCONO, SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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