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PS-00447-2021

1/6  Expediente Nº: PS/00447/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31/05/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en AVENIDA ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Ha colocado al menos dos cámaras de videovigilancia en los laterales de su vivienda ubicada en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1. Enfocan y graban el acceso al huerto de mi madre a través de un paso contiguo a la citada vivienda. También graban parte del huerto de mi madre. Varios miembros de la familia (y otros vecinos del pueblo que también usan dicho acceso para ir a otras zonas) han sido grabados por dichas cámaras. También hemos sido grabados estando en nuestro huerto. […] Aporta dos grabaciones de las cámaras y una fotografía. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado en fecha 10/06/2021, 03/07/2021 y 09/08/2021 de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 03/09/ 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24/11/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Notificado el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, la parte reclamada, mediante escrito de fecha 15/12/2021, formuló alegaciones a la incoación de expediente, cuyo contenido ya se indicó en el escrito de propuesta de resolución. SEXTO: El 13/01/2022 la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/06800/2021, así como los documentos aportados por el reclamado en fecha 15/12/2021. SÉPTIMO: Con fecha 19/01/2022, se formuló propuesta de resolución en la que se proponía dirigir un apercibimiento al reclamado, por la infracción del artículo 5.1
  2. c)del RGPD, ya que una de las cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de su vivienda capta imágenes de la finca colindante, propiedad de la madre de la reclamante. Asimismo, conforme al artículo 58.2 del RGPD, se ordenaba al reclamado que procediese a la retirada de la misma o a su reorientación evitando la captación de propiedades de terceros. Con respecto a la cámara que enfoca a la zona que la reclamante denomina “paso contiguo”, quedó acreditado que no existe exceso de captación. Esa porción de terreno forma parte de la parcela del reclamado, estando el dispositivo orientado hacia su propiedad particular. OCTAVO: El reclamado presentó escrito de alegaciones a la propuesta de resolución el día 04/02/2022 donde señala que “ha solicitado visita de la empresa encargada de la instalación y mantenimiento del sistema de videovigilancia, para cumplir con las medidas” y “que va a proceder a la colocación de un sistema de opacidad en la valla que delimita ambas parcelas”. Añade que, “toda vez que la empresa curse visita para reorientar la cámara y evitar la captación de imágenes del colindante; así como la colocación de un sistema de opacidad, se les trasladará reportaje fotográfico”. Con fecha 15/02/2022 envía nuevo escrito a esta Agencia en el que comunica que “ha sido cursada visita de la empresa instaladora del sistema de video vigilancia, para la reorientación de la cámara; y que ha sido colocada malla de ocultación”. Adjunta reportaje fotográfico. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Instalación de un sistema de videovigilancia en el exterior del inmueble sito en AVENIDA ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, que captaría imágenes de un acceso que usan los vecinos (“paso contiguo”) y de la finca colindante, propiedad de la madre de la reclamante. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable B.B.B. con NIF ***NIF.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: Analizada la documentación catastral adjunta al escrito de alegaciones al acuerdo de apertura, queda acreditado que la porción de terreno denominada por la reclamante como “paso contiguo” se encuentra dentro de los límites de la propiedad del reclamado. CUARTO: El reclamado ha ordenado modificar la posición de la cámara que enfoca hacia la finca de la madre de la reclamante, habiéndose producido ya su reorientación. Además, en una de las fotos que aporta se observa que la malla de ocultación ha sido colocada en la valla que separa su terreno de la mencionada finca. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 22 de la LOPDGDD recoge las normas específicas para el tratamiento de datos con fines de videovigilancia y señala lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
  3. c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.” III En el presente caso, se procede a examinar la cuestión planteada en la reclamación de 31/05/2021 en lo relativo a la cámara de videovigilancia instalada en el exterior de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la vivienda del reclamado, sita en AVENIDA ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, que graba “parte del huerto de mi madre”. El artículo 5.1
  4. c)del RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos)”. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. La infracción del citado precepto se tipifica en el artículo 83.5
  5. a)del RGPD, precepto que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A su vez, el artículo 72.1
  7. a)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “Se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  8. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” IV En fecha 04/02/2022 se recibe escrito de alegaciones a la propuesta de resolución por medio del cual el reclamado manifiesta que ha contactado con la empresa instaladora de las cámaras para su reorientación y que va a “proceder a la colocación de un sistema de opacidad en la valla que delimita ambas parcelas”. El 15/02/2022 comunica a esta Agencia haber adoptado las medidas mencionadas y adjunta reportaje fotográfico. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y teniendo en cuenta que la reorientación de la cámara y la instalación de una malla de ocultación en la valla que separa ambas fincas se produjo durante la tramitación del presente procedimiento, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 mantiene el apercibimiento. Pues, antes de efectuar las correcciones mencionadas, la cámara estuvo grabando parte de la finca colindante, como se puede observar en las grabaciones y fotografías aportadas por la reclamante. No obstante, no se requieren medidas complementarias al haber sido adoptadas. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, un apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-150222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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