1/6 Procedimiento Nº PS/00448/2016 RESOLUCIÓN: R/01160/2017 En el procedimiento sancionador PS/00448/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Financiera El Corte Inglés EFC SA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/10/15, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. A.A.A., en el que denuncia que, la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A, ha procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia sin haber realizado requerimiento previo de pago SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/7225/2015. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 3/6/16 TERCERO: Con fecha 24/10/16 la Directora de la AEPD acuerda Iniciar procedimiento sancionador a FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de Inicio: * Que el requerimiento fue enviado al domicilio que, en cada momento, el cliente ha comunicado como suyo. Todas las comunicaciones que se han mantenido con el denunciante se han realizado al domicilio sito en (C/...1), Toledo. * Que el denunciante llamó a la entidad, con fecha 9/10/15, en relación a su inclusión en el Fichero de Solvencia Patrimonial. Solicitando además la cancelación de sus datos, al responsable del fichero con fecha 13/10/15. * Que se ha facilitado a esta Agencia copia de la carta enviada, mediante un tercero, al domicilio de la denunciante, carta que fue entregada en Correos. Y que en caso de haber sido devuelta Correos la habría incluido en la relación de las cartas devueltas que se facilita a la entidad cuando hay devoluciones por cualquier motivo. QUINTO. Con fecha 25/1/17 se inicia periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente, con efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A., la documentación generada en las actuaciones previas de investigación y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por Financiera el Corte Inglés. Así mismo se solicitó a EQUIFAX IBERICA y EXPERIAN la siguiente información: * Fecha de alta y baja de las deudas informadas por FINANCIERA EL CORTE INGLES respecto a D A.A.A. - Solicitudes de acceso, rectificación o cancelación interesadas por el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 relación a la inclusión de sus datos en el fichero. SEXTO: Con fecha 6/2/17 se recibe contestación de Equifax manifestando que en el fichero Asnef consta una incidencia informada en su momento por Financiera el Corte Ingles, ya bloqueada, con fecha de alta 2/10/15 y cancelación 16/10/15. Consta contestación a la petición de cancelación del denunciante, de fecha 16/10/15 manifestando que se ha procedido, con esa fecha, a dar de baja a sus datos. SEPTIMO: Con fecha 8/2/17 se recibe contestación de Equifax manifestando que en el fichero Badexcug consta una incidencia informada en su momento por Financiera el Corte Ingles, con fecha de alta 4/10/15 y baja 18/10/15. OCTAVO: Con fecha 22/2/17 se emite la siguiente propuesta de resolución: <<<<< Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Financiera El Corte Inglés EFC SA con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma >>>>> NOVENO: Por la representante de la entidad denunciada se presentan las siguientes alegaciones –en síntesis- a la propuesta de resolución: - Que ha existido requerimiento previo, quedando acreditado que la carta de requerimiento no está devuelta por Correos. Aportándose junto al presente escrito albarán de Correos del cual se deduce que la carta fue puesta en el servicio de Correos y entregada por éste, al no constar devolución de la misma. - Que en conclusión ha quedado acreditado que sea requerido previamente al Sr. Bernal y no habiendo regularizado su deuda, se le ha incluido en un fichero de solvencia patrimonial. HECHOS PROBADOS 1º Constan en los ficheros de Financiera el Corte Inglés, E.F.C., S.A., los datos del denunciante asociados: 1.1. Fecha: 09/06/2005: (C/...2) (Madrid) 1.2. Fecha: 03/12/2005: (C/...1) (TOLEDO) 1.3. Fecha: 06/04/2010: Apartado de Correos ***, ***CP.1-LOCALIDAD.1 (Madrid). 2º Consta copia de la carta personalizada enviada al denunciante, de fecha 21 de septiembre de 2015 al domicilio: (C/...1) (Toledo). 3º Consta certificación emitida por la empresa encargada de la generación, ensobrado y puesta a disposición de servicios postales de dichas cartas (EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L), en las que se hace constar la fecha en que se emitieron al destinatario (23/09/2015 y se acredita el domicilio que constaba en la emisión con Ref. NT********). No consta documento acreditativo del gestor postal encargado de los envíos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 4º Consta certificación de la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. (encargada del servicio de gestión de cartas), en la que manifiesta que no tienen constancia de que la carta de notificación de requerimiento de pago enviada en fecha 23/09/2015 con Ref. NT******** y dirigida al denunciante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto.) 5º Consta albarán de entrega en el servicio de Correos, con validación mecánica del mismo por la oficina nº **** y de fecha 24/09/05. 6º Consta que los datos del denunciante fueron informados al fichero ASNEF con fecha de alta 2/10/15 y cancelación 16/10/15. Consta contestación a la petición de cancelación del denunciante, de fecha 16/10/15 manifestando que se ha procedido, con esa fecha, a dar de baja a sus datos. 7º Consta que los datos del denunciante fueron informados al fichero Badexcug con fecha de alta 4/10/15 y baja 18/10/15. 8º Consta que la situación se encontraba regularizada con anterioridad a la petición de información a la entidad denunciada (30/11/15) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La cuestión que se plantea consiste en dilucidar si consta acreditada o no la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec.1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En relación con la inclusión de los datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros: * La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. * La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado Impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” En el presente caso, consta copia de la carta personalizada enviada al denunciante, de fecha 21 de septiembre de 2015 al domicilio: (C/...1) (Toledo); así mismo consta certificación emitida por la empresa encargada de la generación, ensobrado y puesta a disposición de servicios postales de dichas cartas , en las que se hace constar la fecha en que se emitieron al destinatario (23/09/2015 y se acredita el domicilio que constaba en la emisión con Ref. NT********); se ha aportado en el curso del procedimiento albarán de entrega en el servicio de Correos con validación mecánica del mismo por la oficina nº **** y de fecha 24/09/05, -Teniendo en cuenta que si la información de los albaranes es correcta, estos se admiten quedando registrados en los sistemas de información de Correos donde se asocia un código único a cada albarán- ; y finalmente consta certificación de la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. (encargada del servicio de gestión de cartas), en la que manifiesta que no tienen constancia de que la carta de notificación de requerimiento de pago enviada en fecha 23/09/2015 con Ref. NT******** y dirigida al denunciante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto.) En relación a lo anterior deben tenerse en cuenta que esta Agencia aplica las siguientes circunstancias, contempladas ya por la Agencia en otros procedimientos sancionadores, para acreditar que se ha realizado el requerimiento previo de pago:
- a)Se emitieron cartas o escritos de requerimiento con identificador o código propio que han requerido el pago de la deuda, con la advertencia de que -en caso de impago- serán incluidos sus datos personales en ficheros de morosos. b). Si ha emitido certificación individualizada de que ha impreso la carta con el identificador o código aludido en el apartado 1. C. Se ha certificado por la tercera empresa de que la carta se ha depositado en correos, tal como acredita la copia del albarán de entrega validada por el gestor postal. Consta albarán de entrega en el gestor postal, constando como validado por la oficina de admisión ****, el día 24/09/15 a las 13.12h. d). Se ha certificado la no devolución del envío postal, en relación a la deuda adquirida Debe concluirse por tanto, del análisis de las alegaciones y documentación aportada por la entidad denunciada que no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a FINANCIERA EL CORTE INGLES una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a FINANCIERA EL CORTE INGLES De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es