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PS-00448-2021

1/6  Expediente Nº: PS/00448/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de junio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Tienen varias cámaras de video vigilancia grabando zona exterior de vía pública. Se adjunta fotografía donde se aprecia que no graban ningún portal ni parecido, sino, las aceras exteriores a la finca. Alrededor de toda la finca pasa exactamente lo mismo donde no graban o enfocan perímetro sino exterior vía pública incluso al lado de un parque infantil en el paseo Gregorio marañón” (folio nº 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 10/06/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 28/06/21 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando por parte de la empresa instaladora—Carlús Seguridad—que es la que realiza el mantenimiento del sistema de seguridad desde octubre del año 2016. “Ninguna de las cámaras instaladas visualizan terrenos colindantes, interior de viviendas o espacios privados” “El número máximo de días que pueden tener de grabación ambos grabadores es de 30, teniendo actualmente 19 días de grabación el equipo de 16 cámaras y 30 días el equipo de 8 cámaras”. Se aporta como prueba documental (Doc. nº 1) contrato celebrado entre las partes en dónde se plasma la labor de esta en el Servicio de Instalación y mantenimiento. TERCERO: Con fecha 2 de septiembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 22 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/06/21 por medio de la cal se traslada como hecho principal la instalación de un “sistema de cámaras de video-vigilancia” que capta las aceras exteriores afectando a derechos de terceros. Se aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras en la fachada exterior con orientación palmaria hacia espacio público adyacente. Segundo. Consta acreditada como principal responsable de la instalación del sistema COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. Tercero. Se dispone de cartel informativo recogiendo como normativa la derogada LOPD 15/1999, 13 de diciembre si bien situado a cierta altura en la fachada principal. Cuarto. Las imágenes aportadas por la parte reclamante permiten constatar una orientación excesiva hacia zona de tránsito público, sin explicación al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que en el Acuerdo de Inicio de fecha 22/11/21 se le informaba que en caso de no realizar alegación alguna al Acuerdo de Inicio, el mismo “podrá ser considerado como propuesta de Resolución” en los términos del artículo 64 letra
  2. f)Ley 39/2015 (1 octubre). “
  3. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/06/21 por medio de la cual se traslada a esta Agencia los siguientes hechos: “Tienen varias cámaras de video vigilancia grabando zona exterior de vía pública. Se adjunta fotografía donde se aprecia que no graban ningún portal ni parecido, sino, las aceras exteriores a la finca. Al rededor de toda la finca pasa exactamente lo mismo donde no graban o enfocan perímetro sino exterior vía pública incluso al lado de un parque infantil en el paseo Gregorio marañón” (folio nº 1). Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  4. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  5. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de videovigilancia que afecta a zona de tránsito público sin causa justificada. Las cámaras instaladas en su apreciación desde el exterior están orientadas excesivamente hacia zona de tránsito público, sin que las manifestaciones iniciales en la fase previa de investigación sean suficientes para decretar el Archivo de las actuaciones, recordando que las mismas se deben orientar hacia el perímetro interior de la Comunidad y cumplir con todas las exigencias marcadas por la normativa en vigor actual. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  6. c)RGPD, anteriormente mencionado. IV El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está orientado hacia zona de tránsito público sin causa justificada, tratando datos de personas físicas identificables (art. 83.5
  8. a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2
  9. b)RGPD), dado que con el sistema de video-vigilancia realiza un control excesivo de zona pública sin causa justificada alguna, destacando la mala orientación de la instalación del dispositivo (s). Las pruebas aportadas se consideran suficientes para acreditar la infracción objeto de imputación, al constatarse la mala orientación de las mismas, así como la ausencia de contestación a pesar de los requerimientos de este organismo sobre cuestiones concretas y precisas. Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (Tres Mil euros), al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona de naturaleza pública, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones y acorde a la naturaleza de los hechos descritos. V Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  10. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  11. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 3000€ (tres Mil Euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada de conformidad con el artículo 58.2 RGPD para que en el plazo de UN MES acredite la regularización del sistema aportando impresión de pantalla (fecha y hora) de la corrección del ángulo orientativo de la cara (
  12. s)en cuestión. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-26102021 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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