1/11 Expediente N.º: EXP202202576 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2022 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra INGENIERÍA Y TELECOM JAÉN, S.L. con NIF B23693260 (en adelante, la parte reclamada o INYTEL). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante manifiesta que, en fecha 12/01/2022, recibió una llamada de INYTEL (franquicia de VODAFONE) en la que había contratado sus servicios, sita en el centro comercial ALCAMPO de Granada, informándole de que la promoción que se le estaba aplicando finalizaba ese mismo mes de enero. Asimismo, la reclamante manifiesta que la encargada de dicha tienda le ofreció renovar la promoción, habiéndole indicado la reclamante que tenía que pensarlo y que se pondría en contacto con VODAFONE a tales efectos. Con objeto de renovar la promoción que se le venía aplicando en los servicios contratados, la reclamante acudió a una tienda de INYTEL en la que se le informó de que su promoción ya se había renovado sin su consentimiento. Acompaña a su escrito de reclamación copia del contrato formalizado sin su consentimiento el 14 de enero de 2022 sin su firma, correos electrónicos dirigidos a la reclamada comunicando las irregularidades en la contratación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 7 de marzo de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 4 de abril de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la empresa INYTEL, manifestando que ha decidido adoptar las medidas que sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales y otorgar a esta faceta de la empresa la máxima prioridad para garantizar que los derechos y libertades de los interesados sean respetados en todo momento. En relación con la activación de la oferta al interesado sin su consentimiento señala que las ofertas para los clientes pueden ser remitidas a Vodafone desde nuestro establecimiento a través del sistema de información que nos proporciona Vodafone, pero que para su activación se requiere necesariamente la firma certificada del cliente mediante sms. Se afirma además que “las contrataciones son siempre remitidas a Vodafone para su posterior confirmación por parte del cliente. Dicha confirmación escapa a nuestro control. Dicho de otro modo, no podemos confirmar ofertas ni contratos desde nuestro establecimiento. En ningún caso nuestra intención era la de establecer una contratación sin el consentimiento del interesado, sino más bien todo lo contrario, facilitándole al cliente el trámite para que pudiera beneficiarse de una oferta más ventajosa pero siempre con su necesaria aprobación.” TERCERO: Con fecha 19 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El día 31 de mayo de 2022 la Inspección de Datos realizó una visita de inspección en la sede de la empresa VODAFONE, durante el desarrollo de la cual se pusieron de manifiesto los siguientes hechos recogidos así en el Acta de Inspección: 1.- Vodafone cuenta con una red de tiendas (franquicias) en todo el territorio español para la comercialización de los productos y servicios propios de la marca. Las tiendas disponen de una aplicación facilitada por VODAFONE denominada RETAIL-X para a gestión de los servicios y contratos con los clientes. 2.- El procedimiento seguido en las franquicias para llevar a cabo la contratación de un producto de VODAFONE es el siguiente: - Solo se realizan contrataciones presenciales, ya que las contrataciones telefónicas son realizadas exclusivamente por agencias o personal propio de VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - Cuando un cliente se persona en una tienda se le presenta un resumen de oferta, según las necesidades manifestadas por el cliente. Previamente se le solicita el DNI para comprobar si ya es cliente de VODAFONE y rescatar sus datos. Si el cliente acepta la oferta se envía al sistema para que se proceda a la firma del contrato. Normalmente el proceso de firma es digital certificada, mediante el envío de un SMS al número de teléfono de contacto facilitado por el cliente, para lo cual cuentan con el servicio de una entidad certificante. En los casos en los que el cliente no dispone de línea móvil, o por alguna razón no recibe el SMS, se puede realizar la firma manual, que consiste en la impresión de la propuesta en un documento contractual que debe ser firmado por el cliente de forma manuscrita. Para poder iniciar la tramitación de la activación del servicio el cliente tiene que haber dado su consentimiento mediante la firma del contrato antes de abandonar la tienda. Los contratos manuales se custodian en la tienda durante 6 años y se envía copia a VODAFONE, para lo cual tienen contratados los servicios de una empresa de logística que se encarga de la recogida y el escaneo de los contratos para registrarlos en el sistema de VODAFONE. - Las tiendas, como deferencia o atención al cliente, para garantizar la fidelización, en ocasiones se dirigen telefónicamente al cliente para informarles de eventos relacionados con sus tarifas, como es el caso de la inminente caducidad de los descuentos que tienen aplicados a sus tarifas para que procedan a su renovación. - Los inspectores comprobaron que en el sistema de información de VODAFONE constaban los siguientes registros: o El día 12 de enero de 2022 a las 9:45 se crea una orden, que según los representantes de VODAFONE corresponde a la orden de renovar el descuento en la tarifa que la cliente venía disfrutando. Se comprueba que dicha orden consta asociada al vendedor (...) que corresponde a INGENIERIA y TELECOM JAEN SLU. o El día 14 de enero de 2022 a las 11:09 constan varios apuntes de “Firma Certificada”. Los representantes de VODAFONE manifestaron que estos apuntes corresponden a la generación de la firma certificada que se le envía al cliente a la línea móvil de contacto. o En la pestaña de “Auditoria de Comunicaciones”, que según manifestaron los representantes de VODAFONE muestra las comunicaciones por SMS mantenidas con el cliente, no consta los SMS que reflejen que el proceso de firma certificada se haya completado. o El día 14 de enero de las 11:29 consta un apunte de cambio de método de firma. Los representantes de VODAFONE manifestaron que al no recibir respuesta a los SMS de firma certificada por parte de la cliente se procede al cambio de método de firma manual. Este cambio se realiza manualmente por el comercial que está gestionando la contratación. o Los inspectores recabaron copia del contrato de Servicio Móvil de la reclamante que consta en VODAFONE. Los representantes de VODAFONE manifiestan que el contrato custodiado en la tienda no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 contiene la firma manuscrita de la clienta debido a un error en el proceso de gestión comercial de la tienda al haber activado la contratación omitiendo, involuntariamente, el trámite de firma manuscrita por parte del cliente - Los representantes de VODAFONE remitieron, a requerimiento realizado en el acta de inspección, impresión de pantalla de los SMS que se enviaron para tramitar el proceso de firma certificada, los cuales se enviaron el 14 de enero de 2020, según consta en la captura de pantalla extraída del sistema de gestión de relaciones con el cliente de Vodafone. - Los representantes de VODAFONE remitieron, a requerimiento realizado en el acta de inspección, copia del contrato firmado con la franquicia y los anexos que regulan las penalizaciones (Anexo I) y la protección de datos personales (Anexo V). En el Anexo I se incluyen una serie de supuestos en los que VODAFONE puede interponer una penalización económica a aquellos agentes que no cumplan con los requisitos necesarios para la contratación y activación de servicios (regulado en la cláusula cuarta del Anexo I). El contrato incluye entre otras las siguientes cláusulas: “14.6 Como consecuencia de la prestación de los servicios que constituyen el objeto del presente contrato, el AGENTE podrá acceder a ciertos datos de carácter personal de las personas que, a través suya o de sus colaboradores, de conformidad con la cláusula 6.1 del presente contrato, contraten los Servicios de VODAFONE. Por este motivo y de conformidad con la normativa vigente, el AGENTE tendrá la consideración de encargado del tratamiento, debiendo formalizar el Acuerdo estándar de tratamiento de datos que se adjunta como Anexo IV, a través del cual se recogen sus obligaciones en esta materia.” El anexo V al contrato incluye entre otras las siguientes cláusulas: “2.1. El Encargado de Tratamiento garantiza y se compromete a que en todo momento: 2.1.1. Sólo tratará los Datos Personales para llevar a cabo las actividades encomendadas en el Acuerdo, de conformidad con las finalidades encomendadas y según lo acordado por escrito por las partes y, únicamente actuará conforme a las indicaciones facilitadas por escrito por Vodafone. En particular, el Encargado de Tratamiento no ejercerá por sí mismo el control, ni transferirá dichos Datos Personales a un tercero, salvo que Vodafone lo autorice expresamente y por escrito; 2.1.1.1. no tratará, aplicará o utilizará los Datos Personales para ninguna finalidad que no sea la requerida por Vodafone y que no sea necesaria para proporcionar los Servicios acordados; 2.1.1.2. no tratará los Datos Personales para sus propios fines ni incluirá Datos Personales en productos o servicios ofrecidos a terceros; 2.1.1.3. deberá completar un Apéndice de Tratamiento separado de manera independiente para cada Servicio que requiera el Tratamiento de Datos Personales.” QUINTO: Con fecha 25 de octubre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Todos nuestros empleados han sido debidamente informados y formados sobre lo que pueden y no pueden hacer durante el proceso de contratación y renovación de clientes de VODAFONE. En este sentido, entendemos que, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo, siempre existe la posibilidad de que alguno de nuestros empleados pueda cometer un error a la hora de ejecutar adecuadamente el proceso de renovación de contratos, si bien es cierto que no podemos ser responsables de que el sistema RETAIL-X provisto por VODAFONE permita que esta forma de contratación sea posible. INYTEL no tiene posibilidad alguna de modificar el propio sistema para impedir o supervisar que dicha forma irregular de contratación sea posible y, en consecuencia, adoptar las medidas correctivas necesarias para impedirlo SEPTIMO: Con fecha 15 de diciembre de 2022, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento AI/00168/2022. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por INGENIERÍA Y TELECOM JAÉN, S.L. y VODAFONE ESPAÑA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. OCTAVO: Con fecha 26 de diciembre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos sancione a INGENIERÍA Y TELECOM JAÉN, S.L. con NIF B23693260, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- i)del RGPD, por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y a efectos de prescripción, por el artículo 72.1
- b)de la LOPDGDD, con una multa de 10.000 euros (DIEZ mil euros) No se han recibido alegaciones a dicha propuesta De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se constata la renovación del contrato por la entidad reclamada el 14 de enero de 2022, con objeto de mantener la promoción de la que disfrutaba, sin el consentimiento del reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II El artículo 6 del RGPD, en relación al tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del intereC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 sado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III En el presente caso, se denuncia la renovación de un contrato sin el consentimiento de la parte contratante por parte de INYTEL (franquicia de VODAFONE). Este procedimiento sancionador se dirige contra INYTEL en su condición de encargado de VODAFONE, no siendo objeto de este expediente establecer la posible responsabilidad de VODAFONE, sin perjuicio de que, en caso de existir, fuese objeto de otro procedimiento. En su defensa la entidad reclamada manifiesta que “las contrataciones son siempre remitidas a Vodafone para su posterior confirmación por parte del cliente. Dicha confirmación escapa a nuestro control. Dicho de otro modo, no podemos confirmar ofertas ni contratos desde nuestro establecimiento. En ningún caso nuestra intención era la de establecer una contratación sin el consentimiento del interesado, sino más bien todo lo contrario, facilitándole al cliente el trámite para que pudiera beneficiarse de una oferta más ventajosa pero siempre con su necesaria aprobación.” No obstante, esta Agencia a través de las actuaciones de investigación realizadas ha constatado que la contratación se llevó a cabo en la tienda de INYTEL de forma manual, sin que conste que la cliente, aquí reclamante, diera su consentimiento mediante la firma del documento contractual, siendo por tanto responsable de dicha contratación como encargado del tratamiento de los mismos. Por lo tanto se considera que la parte reclamada ha vulnerado el artículo 6 del RGPD, tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho II. IV El artículo 83.5 del RGPD establece que las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El artículo 72.1
- b)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” V El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; VI Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 RGPD. El artículo 83.2 del RGPD establece que: “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” En el presente caso, se han tenido en cuenta, como agravantes la clara intencionalidad de la parte reclamada de renovar el contrato de la parte reclamante pese a no contar con su consentimiento, según el artículo 83.2
- b)del RGPD, así como la vinculación de INYTEL con el tratamiento de datos personales, según el artículo 76.2
- b)de la LOPDGDD. Por todo ello, se considera que la sanción que corresponde imponer sería de 10.000 euros. En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, para cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Para determinar la responsabilidad de la parte reclamada hay que tener en cuenta que, si un encargado del tratamiento infringe el Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento (artículo 28, apartado 10, del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En este caso la parte reclamada no ha acreditado que actuara siguiendo las instrucciones detalladas del responsable, contrariamente ha decidido por sí misma no seguir las instrucciones del responsable y tratar los datos personales de la parte reclamante con la finalidad de que fuera renovado el contrato de los servicios prestados por Vodafone, sin haber obtenido su previo consentimiento para la contratación. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a INGENIERÍA Y TELECOM JAÉN, S.L. con NIF B23693260], por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 10.000 euros (diez mil euros euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INGENIERÍA Y TELECOM JAÉN, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es