1/6 Expediente N.º: EXP202309658 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “El reclamado ha colocado, dentro de nuestra propiedad y sin nuestro permiso, una cámara de seguridad que enfoca directamente hacia nuestra casa. Esta persona ha entrado en nuestra propiedad privada sin permiso de los propietarios y ha colocado una cámara dentro de nuestra propiedad. La cámara no cubre ninguna entrada a su casa o ninguna zona de posible peligro para ellos, solo una pared de su casa. Sin embargo, apunta hacia nuestra casa, terraza y nuestro garaje, invadiendo nuestra intimidad y pudiendo registrar imágenes de nuestra vida privada” (folio nº 1). Junto a la notificación se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de algún tipo de dispositivo que pudiera afectar a la zona colindante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en la dirección indicada, no habiendo recibido respuesta aclaratoria alguna a día de la fecha. TERCERO: Con fecha 2 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 21 de enero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: “En primer lugar decir que el dispositivo al que se refieren No está instalado en su parcela propiamente dicha sino en la servidumbre de paso de la misma, por lo que NO he entrado en su propiedad sin permiso, ya que existe una servidumbre de paso (…) en segundo lugar decir que se trata de un sensor de movimiento NO una cámara de video-vigilancia, que lo que hace es que si detecta alguien hace saltar la alarma (…), no graba ni toma fotos (…) Con el fin de evitar cualquier malentendido o incomodidad por lo que está acción demuestra mi voluntad de colaborar (…) ha quedado demostrado que no ha existido vulneración alguna de la privacidad de mi vecino (…) considero que la sanción resulta claramente improcedente y por ello SUPLICA …anular la sanción por ser claramente improcedente”. SEXTO: En fecha 21/03/25 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se propone el Archivo del procedimiento, al no quedar acreditada comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 02/07/24 por medio de la cual se traslada la presunta presencia de un dispositivo de grabación, que pudiera estar mal orientado. Se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de algún tipo de dispositivo que pudiera afectar a la zona colindante. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., con NIF ***NIF.1, quien niega que el dispositivo sea una cámara de video-vigilancia, sino un detector de movimiento con conexión a central de alarma. Tercero. Consta acreditado que ha procedido a la retirada del mismo de su actual lugar de emplazamiento. Cuarto. No consta acreditado tratamiento alguno de dato (
- s)de los reclamantes y o personas cercanas. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/07/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “El reclamado ha colocado, dentro de nuestra propiedad y sin nuestro permiso, una cámara de seguridad que enfoca directamente hacia nuestra casa” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Según STS—Sala de lo Civil, Sección 1º, 7 de noviembre, 2019 (nº 600/2019)-a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional recuerda ““la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III Por la parte reclamada se procede a contestar al Acuerdo de Inicio de este organismo, negando los mismos al no tratarse el dispositivo en cuestión de una cámara de videovigilancia. Los detectores de movimiento son dispositivos que permiten ante la aproximación de un tercero, disparar el mismo en señal de alarma al sistema, lo que no implica que todos estén dotados de capacidad de grabación o de obtención de fotografías de manera automática. En el caso de instalación en zona exterior, si disponen de capacidad de grabación o visualización, se debe colocar cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, debiendo estar orientados de manera proporcional a la propiedad privativa, evitando ampliar el ángulo a propiedades públicas y/o de terceros. A mayor abundamiento se ha procedido a la <retirada> del mismo de su actual lugar de emplazamiento según manifestación del reclamado, evitando cualquier tipo de mala relación con el vecino colindante. A efectos de protección de datos, dado que ningún dato personal ha sido objeto de tratamiento, no cabe halar de infracción alguna en la materia que nos ocupa. Con relación a la instalación de dispositivos de seguridad o alumbrado, cabe recordar que en las paredes privativas se pueden instalar, cumpliendo con la normativa oportuna, de tal manera que tienen como finalidad mejorar la protección en su caso de la vivienda. En relación a las cámaras de seguridad, lo aconsejable es que las mismas esté orientadas hacia los espacios privativos o puntos débiles de acceso de la propiedad, cumpliendo una función disuasoria frente a hipotéticos robos. En la página web de este organismo www.aepd.es se dispone de la Guía de Video-vigilancia en dónde se pueden consultar los requisitos a la hora de instalar este tipo de dispositivos. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V En el presente caso, dado que no ha quedado acreditado la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de las competencias de la AEPD se acuerda el ARCHIVO del actual procedimiento. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo en la medida de lo posible regir sus relaciones por las mínimas reglas de <buena convivencia vecinal>, evitando denuncias innecesarias o en su caso dirimiéndolas en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamada A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es