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PS-00449-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00449/2014 RESOLUCIÓN: R/02388/2014 En el procedimiento sancionador PS/00449/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ECLIPSE COMUNICACION DIXITAL S.L., vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D.D.D. en el que declara: <<Reiteración de envíos de publicidad no autorizada incluso habiendo solicitado la baja y confirmado por ellos mismos.>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ECLIPSE COMUNICACION DIXITAL S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. De los correos electrónicos aportados por el denunciante se desprende: a. En fecha 12 de septiembre de 2013 (12:13) recibe el denunciante en la cuenta F.F.F. un correo electrónico enviado desde la cuenta H.H.H. en nombre de Comercial ( A.A.A.) y con el asunto “Re: Festivo local 12-092013” en que se informa al denunciante: <<Me pongo en contacto con ustedes para notificarle que hemos ELIMINADO su dirección de email de nuestra página web. Lamento que hayan recibido los correos de agosto. Si nos lo hubiesen notificado en el primer correo habríamos eliminado al momento. Como hemos hecho en esta ocasión.>> b. En fecha 10 de febrero de 2014 (14:53) recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestion ( E.E.E.) y con el asunto “eclipse Hotel. La forma sencilla de gestionar tu establecimiento.”. No se observa en el documento presentado que exista información acerca de la forma de ejercicio del derecho de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. Según las cabeceras de correo electrónico aportadas, el mensaje fue enviado desde la dirección IP I.I.I.. c. En fecha 25 de febrero de 2014 (16:49) recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestion ( E.E.E.) y con el asunto “Pack eclipse Pyme + Balanza”. El documento informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Según las cabeceras de correo electrónico aportadas, el mensaje fue enviado desde la dirección IP I.I.I.. d. En fecha 6 de marzo de 2014 (14:15) recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestion ( E.E.E.) y con el asunto “Nuevo catálogo de TPVs para 2014”. No se observa en el documento presentado que exista información acerca de la forma de ejercicio del derecho de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. Según las cabeceras de correo electrónico aportadas, el mensaje fue enviado desde la dirección IP I.I.I.. e. En fecha 16 de abril de 2014 (2:32) recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestion ( E.E.E.) y con el asunto “eclipse PYME. Gestión integrada para 6sectores por sólo 120 Euros”. El documento informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico C.C.C.. Según las cabeceras de correo electrónico aportadas, el mensaje fue enviado desde la dirección IP I.I.I.. f. En fecha 20 de mayo de 2014 (22:59) recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestion ( E.E.E.) y con el asunto “Tu tienda online por sólo 80 Euros al año.”. El documento informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico B.B.B. Según las cabeceras de correo electrónico aportadas, el mensaje fue enviado desde la dirección IP 91. I.I.I.. g. En fecha 29 de mayo de 2014 (23:16) recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestion ( E.E.E.) y con el asunto “Pack TPV Calisto”. El documento informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico B.B.B. Según las cabeceras de correo electrónico aportadas, el mensaje fue enviado desde la dirección IP I.I.I.. h. En fecha 3 de junio de 2014 (21:07) recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestion ( E.E.E.) y con el asunto “eclipse PYME. Gestión integrada para 6 sectores por sólo 120 Euros”. El documento informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico C.C.C.. Según las cabeceras de correo electrónico aportadas, el mensaje fue enviado desde la dirección IP I.I.I.. 2. Mediante diligencia de fecha 28/5/2013 se comprueba que: a. En el sitio web figuran dos páginas web tituladas “Información legal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de esta web” y “Protección de Datos personales” en las que se informa a los visitantes que el sitio web ofrece los servicios de ECLIPSE. b. En el registro de dominios figura que el dominio está registrado a nombre de ECLIPSE. 3. Solicitada información a R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A. acerca del titular de la dirección IP I.I.I., la entidad informa que dicha dirección estaba asignada a ECLIPSE en los días y horas en que fueron emitidos los mensajes. 4. En fecha 29/5/2014 fue enviado un requerimiento de información a ECLIPSE, del que se hicieron dos intentos de entrega en fechas 2 y 3/6/2014, siendo devuelta la carta en fecha 11/6/2014 como no retirada. Se realizó nueva petición de información en fecha 1/7/2014, de la que consta acuse de recibo fechado el 7/7/2014, sin que conste. TERCERO: Con fecha 6/08/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ECLIPSE COMUNICACION DIXITAL S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4

  1. d)de la citada Ley. CUARTO: Según consta en el acuse de recibo de la entidad Correos y Telégrafos, el Acuerdo de Inicio fue notificado en fecha de 08/08/2014, a ECLIPSE COMUNICACION DIXITAL S.L QUINTO: En fecha de 01/10/2014 se incorporó como prueba documental y se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D.D.D. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ECLIPSE COMUNICACION DIXITAL S.L y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/1345/2014. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS Uno.- En fecha 12/09/2013 recibe el denunciante en la cuenta F.F.F. un correo electrónico enviado desde la cuenta H.H.H. en nombre de Comercial ( A.A.A.) y con el asunto “Re: Festivo local 12-09-2013” en que se informa al denunciante: <<Me pongo en contacto con ustedes para notificarle que hemos ELIMINADO su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 dirección de email de nuestra página web. Lamento que hayan recibido los correos de agosto. Si nos lo hubiesen notificado en el primer correo habríamos eliminado al momento. Como hemos hecho en esta ocasión.>> Dos.- En fecha 10/02/2014 recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestión ( E.E.E.) y con el asunto “eclipse Hotel. La forma sencilla de gestionar tu establecimiento.”. No existe información acerca de la forma de ejercicio del derecho de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. Tres.- En fecha 25/02/2014) recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestión ( E.E.E.) y con el asunto “Pack eclipse Pyme + Balanza”. Se informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico B.B.B. Cuatro.-En fecha 6/03/2014 recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestión ( E.E.E.) y con el asunto “Nuevo catálogo de TPVs para 2014”. No existe información acerca de la forma de ejercicio del derecho de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. Cinco.- En fecha 16/04/2014 (2:32) recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestión ( E.E.E.) y con el asunto “eclipse PYME. Gestión integrada para 6sectores por sólo 120 Euros”. se informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico C.C.C.. Seis.-En fecha 20/052014 recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestión ( E.E.E.) y con el asunto “Tu tienda online por sólo 80 Euros al año.”. informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico B.B.B. Siete.- En fecha 29/05/2014 recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestión ( E.E.E.) y con el asunto “Pack TPV Calisto”. Se informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico B.B.B. Ocho.- En fecha 3/062014 recibe el denunciante un correo electrónico en su cuenta F.F.F. con origen en la cuenta eclipse Gestión ( E.E.E.) y con el asunto “eclipse PYME. Gestión integrada para 6 sectores por sólo 120 Euros”. Se informa que se puede ejercer el derecho de oposición a través de la dirección de correo electrónico C.C.C.. Nueve.-En el registro de dominios figura que el dominio E.E.E. está registrado a nombre de ECLIPSE. Los correos se enviaron desde la dirección IP I.I.I.. Diez.- En el sitio web www. E.E.E. figuran dos páginas web tituladas “Información legal de esta web” y “Protección de Datos personales” en las que se informa a los visitantes que el sitio web ofrece los servicios de ECLIPSE. Once.- R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A ha informado que la dirección IP I.I.I. estaba asignada a ECLIPSE en los días y horas en que fueron emitidos los mensajes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.4.
  2. d)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 arriba trascrito, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, pues la entidad denunciada no han formulado alegaciones, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  3. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  4. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  5. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  6. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  7. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Dicha definición se refiere, tal y como se expresa en el Considerando 17 de la citada Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), a “cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio”, añadiendo que estos servicios cuando “no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y, además, ha de realizarse dicha comunicación en los términos que señala el Considerando 17 de la Directiva 2000/31/CE. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  8. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica V En el presente supuesto, ha quedado acreditado que ECLIPSE COMUNICACION DIXITAL S.L remitió siete comunicaciones comerciales por medios electrónicos sin la autorización previa y expresa del destinatario y sin acreditar la existencia de una relación comercial previa de servicios similares a los ofrecidos en los correos. Asimismo no consta en los correos electrónicos de fechas 10/02/2014 y 6/03/2014 un medio de oposición o baja para la recepción de comunicaciones comerciales, tal como exige el último párrafo del art. 21.2 LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la LSSI, se consideran infracciones leves las siguientes: “4. Son infracciones leves:
  9. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, tal como acontece en el presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
  10. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de siete comunicaciones comerciales. VII A tenor de lo establecido en el art. 39 de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)La existencia de intencionalidad.
  12. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  13. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  14. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  15. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  16. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 se ha puesto de manifiesto, en relación con la existencia de intencionalidad y el elemento subjetivo (apartado a), que las comunicaciones electrónicas que incumplen el art. 21 LSSI se remiten por parte de la entidad denunciada, con conocimiento de que no contaban con la autorización del destinatario, tanto es así, que incluso confirman la eliminación de la dirección de correo del denunciante. Asimismo hay que tener en cuenta el apartado
  17. b)en el sentido de que las siete comunicaciones se suceden durante casi un año desde que el denunciante solicita el cese de los envíos. Por todo ello procede la imposición de una sanción en la cuantía de 6.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ECLIPSE COMUNICACION DIXITAL S.L., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  18. d)de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 LSSI, una multa de 6.000 € ( Seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ECLIPSE COMUNICACION DIXITAL S.L., y a D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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