1/4 Procedimiento Nº PS/00449/2016 RESOLUCIÓN: R/00446/2017 En el procedimiento sancionador PS/00449/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ISLEÑA MARITIMA DE CONTENEDORES S.A. (NAVIERA ISCOMAR), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de la autoridad portuaria del GOVERN DE LES ILLES BALEARS (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ISLEÑA MARITIMA DE CONTENEDORES S.A. (NAVIERA ISCOMAR) (en adelante ISCOMAR) instaladas en el establecimiento sito en el Puerto Exterior de Ciutadella (Menorca). Aporta un informe del encargado de Puerto de Ciudadela en el que se pone de manifiesto que la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en el interior de la oficina de venta de billetes de ISCOMAR sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, al no tener carteles informativos y no haber notificado la creación del fichero de videovigilancia al Registro General de Protección de Datos. SEGUNDO: En fecha 18/05/2016 la Directora de la AEPD resolvió archivar la denuncia (expediente E/05218/2015) considerando que el sistema de videovigilancia instalado por ISCOMAR en el interior de la oficina de venta de billetes sito en el Puerto Exterior de Ciutadella (Menorca) no vulneraba lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). No obstante, la denuncia y las posteriores actuaciones de inspección determinaron la existencia del citado sistema de videovigilancia, y por tanto de un fichero de datos de carácter personal, que no figuraba inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD como preceptivamente establece el artículo 26 de la LOPD. TERCERO: En fecha 03/06/2016 la Subdirección General del Registro de Protección de datos requirió a ISCOMAR la inscripción del referido fichero de datos de carácter personal con la finalidad de videovigilancia. Dicho requerimiento fue notificado a ISCOMAR en fecha 14/06/2016 sin que se recibiera comunicación alguna de ISCOMAR a este respecto. CUARTO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ISCOMAR, por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, ISCOMAR formuló las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 1ª. La empresa se encuentra en concurso de acreedores desde fecha 16/10/2009 según auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid. 2ª. En fecha 11/09/2016 comunicó al Gobierno Balear el cese de su actividad en la prestación del servicio regular que venía desarrollando desde el año 1998 entre las líneas de Ciudadela y Alcudia, abandonando en fecha 13/09/2016 el local en el que venía prestando servicio y en el que se encontraba la cámara de videovigilancia cuyo fichera de imágenes requirió esa Agencia de inscripción. 3ª. En fecha 27/09/2016 solicitó al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid la apertura de fase de liquidación de la empresa. 4ª. Se intentó la inscripción del fichero de videovigilancia en fecha 14/06/2016, si bien debieron hacerse de forma incompleta e incorrecta. 5ª. No se realiza grabación alguna ya que la cámara está inoperativa, la oficina cerrada y sin actividad la empresa. 6º. El certificado de instalación de la cámara se emitió por la empresa instaladora a nombre de la empresa MARITIMA MENORQUINA, S.L. que pudiera ser la responsable de la instalación del fichero. 7ª. Subsidiariamente aplicación del apercibimiento. QUINTO: En fecha 06/02/2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador que fue notificada a ISCOMAR en fecha 22/02/2017. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 03/06/2016 la Subdirección General del Registro de Protección de datos de esta Agencia requirió a ISCOMAR la inscripción del referido fichero de datos de carácter personal con la finalidad de videovigilancia correspondiente a una cámara de videovigilancia instaladas en el establecimiento de ISCOMAR sito en el Puerto Exterior de Ciutadella (Menorca). Dicho requerimiento fue notificado a ISCOMAR en fecha 14/06/2016. SEGUNDO: En el Registro General de Protección de Datos no consta la inscripción de ningún fichero de videovigilancia de ISCOMAR. TERCERO: En fecha 11/09/2016 ISCOMAR comunicó al Gobierno Balear el cese de su actividad en la prestación del servicio regular que venía desarrollando desde el año 1998 entre las líneas de Ciudadela y Alcudia, abandonando en fecha 13/09/2016 el local en el que venía prestando servicio y en el que se encontraba la cámara de videovigilancia cuyo fichera de imágenes requirió esa Agencia de inscripción, resultando que desde tal fecha la cámara está inoperativa, la oficina cerrada y sin actividad la empresa. CUARTO: En fecha 27/09/2016 ISCOMAR solicitó al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid la apertura de fase de liquidación de la empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la LOPD señala que: “Son funciones de la Agencia Española de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.” En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que ISCOMAR no inscribió el fichero de datos con la finalidad de videovigilancia cuyo requerimiento le fue notificado por la Subdirección General del Registro de Protección de datos de esta Agencia en fecha 14/06/2016. No obstante lo anterior, asimismo ha quedado acreditado que en fecha 13/09/2016 ISCOMAR abandonó el local sito en el Puerto Exterior de Ciutadella (Menorca) donde prestaba sus servicios y en cuya oficina de venta de billetes se encontraba instalada la cámara que grababa imágenes cuyo fichero se requirió de inscripción, resultando que en la fecha de inicio de presente procedimiento sancionador (30/09/2016) la presunta infracción objeto del mismo, esto es, el incumplimiento del requerimiento de inscripción del fichero de datos con finalidad de videovigilancia, ya no tendría fundamento jurídico para su investigación, habida cuenta que reiteramos, desde fecha 13/09/2016 la cámara que captaba las imágenes susceptibles de constituir un fichero ya no se encontraba operativa y sin captación de imágenes puesto que el local en el que se fue instalada permanecía cerrado y sin actividad. En consecuencia procede el archivo del procedimiento sancionador iniciado a ISCOMAR. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00449/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución CONTENEDORES S.A. (NAVIERA ISCOMAR). a ISLEÑA MARITIMA DE TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es