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PS-00449-2021

1/7  Expediente Nº: PS/00449/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/06/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Interpongo denuncia a mi vecino por tener 5 cámaras de video vigilancia por tenerlas apuntando y grabando hacia la calle o vía pública. […] Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado en fecha 04/07/2021 de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación se produjo a través de correo postal el 16/07/2021, según consta en el Aviso emitido por Correos. Con fecha 13/08/2021, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que el sistema de videovigilancia lo componen 3 cámaras y que el tiempo de conservación de las imágenes captadas es de 15 días. Además, aporta una serie de fotografías en las que se puede ver lo siguiente: - La existencia de cartel informativo en la fachada de la vivienda, en el que se identifica al responsable y la dirección para el ejercicio de derechos. - El monitor en el que figuran las captaciones de 3 cámaras que enfocan a la acera y a la calzada en toda su extensión hacia ambos lados y de frente. Ese mismo día, esta Agencia solicita al reclamado como información adicional que aporte nuevamente imágenes del campo de visión de las cámaras y que aclare el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 número exacto de cámaras que componen el sistema de videovigilancia. La notificación se produjo el 31/08/2021 y el 03/09/2021, el reclamado contestó aportando nuevas fotografías de las imágenes captadas por 3 cámaras, donde se observa que ha modificado el ángulo de captación, pero todavía sigue enfocando a toda la acera y bastante calzada. TERCERO: Con fecha 07/09/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 02/12/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, la parte reclamada, mediante escrito de fecha 29/12/2021, formuló alegaciones a la incoación de expediente en las que señalaba lo siguiente: “Todas las cámaras de video-vigilancia son fijas y no disponen ni de zoom ni de posibilidad de movimiento. Están orientadas hacia la entrada de la vivienda y enfocando exclusivamente al automóvil del que suscribe. Con esta respuesta se prueba indubitadamente que las cámaras no están enfocando la vía pública sino solamente, la entrada de la vivienda del alegante. […] Han existido varios procedimientos penales por delito leve ante el Juzgado de Instrucción de ***LOCALIDAD.1, motivados por los daños causados en el vehículo reiteradamente por el padre del referido denunciante, en los que resultó condenado por Sentencia. Debe tenerse muy en cuenta que el Juzgado no sólo respetó admitió la prueba de las videograbaciones como prueba de cargo, sino que en ningún momento consideró que aquélla infringiese legalidad alguna. […] SEXTO: El 25/01/2022 la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/07296/2021, así como los documentos aportados por el reclamado. SÉPTIMO: Con fecha 25/01/2022, se formuló propuesta de resolución en la que se proponía dirigir un apercibimiento al reclamado, por la infracción del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, ya que el sistema de videovigilancia instalado en el exterior de su vivienda capta imágenes de la vía pública, de forma desproporcionada. Asimismo, conforme al artículo 58.2.
  3. d)del RGPD, se ordenaba al reclamado que procediese a la retirada o reorientación de las cámaras evitando la captación excesiva de zonas de tránsito público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 OCTAVO: La propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador fue notificada a través de correo postal el 08/02/2022, según consta en el Aviso emitido por Correos. Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que esta Agencia no ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Instalación de un sistema de videovigilancia en la fachada del inmueble ubicado en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, orientado hacia el exterior que capta imágenes de la vía pública, de forma desproporcionada. Este extremo se acredita mediante fotografías aportadas por el reclamado en respuesta a la “Solicitud de información” en las que se observa que, pese a modificar el ángulo de captación de las cámaras, todavía siguen enfocando a toda la acera y bastante calzada. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable de la instalación B.B.B. con NIF ***NIF.1, quien no niega haber instalado 3 cámaras de videovigilancia en la fachada de su vivienda. Su colocación se debe a razones de protección y seguridad motivadas por “los daños causados en el vehículo reiteradamente por el padre del referido denunciante, en los que resultó condenado por Sentencia”. No obstante, no aporta copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de ***LOCALIDAD.1 en la que se condena por delito leve al padre del reclamante. TERCERO: Consta acreditada la presencia de cartel informativo indicando que se trata de una zona videovigilada. CUARTO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 22 de la LOPDGDD recoge las normas específicas para el tratamiento de datos con fines de videovigilancia y señala lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
  4. c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 17/06/2021 presentada en esta Agencia en la que se pone de manifiesto la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, que por su posicionamiento y características parece estar captando zonas de tránsito público, de forma desproporcionada. El artículo 5.1
  5. c)del RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La infracción del citado precepto se tipifica en el artículo 83.5.
  6. a)del RGPD, artículo que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 A su vez, el artículo 72.1
  8. a)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “Se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de videovigilancia en la fachada de su vivienda, sita en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, que capta imágenes de la vía pública sin causa justificada. La parte reclamada no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que efectivamente se ha dictado una sentencia a su favor donde se haya determinado que ha sufrido daños patrimoniales en su vehículo por parte del padre del reclamante, siendo desproporcionada la captación. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y examinadas las imágenes del monitor aportadas por el reclamado en las que se observa que, a pesar de haber modificado el ángulo de captación, todavía abarca ambos lados de la acera y todo el ancho de la calzada; se estima que por la infracción del artículo 5.1
  10. c)del RGPD procede dirigir un apercibimiento. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  11. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, un apercibimiento. SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1 que, en virtud del artículo 58.2.
  12. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas: - Acredite haber procedido a la retirada de las cámaras del lugar actual, o a la reorientación de estas hacia su zona particular. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-150222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.