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PS-00450-2014

1/8 Procedimiento Nº PS/00450/2014 RESOLUCIÓN: R/02225/2014 En el procedimiento sancionador PS/00450/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27/09/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que declara que contrató la línea telefónica ***TEL.1 con Telefónica España, S.A.U. (en lo sucesivo TELEFONICA), que tras recibir su primera factura solicitó que no se cedieran sus datos ni que aparecieran en las guías de abonados y servicios de consulta, sin embargo, encontró sus datos personales publicados en la guía del sitio web www.infobel.com. Igualmente declara que se puso en contacto con TELEFONICA, siendo informado de que los datos que se publicaban en internet no procedían de TELEFONICA. El denunciante aporta impresiones de pantalla del resultado de la búsqueda en el portal Google de sus datos de carácter personal que contiene la información contenida en la web www.infobel.com. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a TELEFÓNICA, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Con fecha 04/11/2013, se obtiene copia impresa del resultado negativo de la consulta realizada a los sitios web www.blancas.paginasamarillas.es y www.infobel.com sobre los datos del denunciante. 2. Con fecha 20/01/2014, desde la Inspección de Datos se solicita al denunciante copia del anverso y del reverso del contrato suscrito con TELEFÓNICA, lo que verifica mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 12/03/2014. Consta en el contrato de Servicios de Telecomunicaciones Fijas, de 19/07/2013, aportado por el denunciante, el literal: “Deseo que mis datos sean incluidos en la guía telefónica y sean accesibles a través de los servicios de información o consulta sobre ella”, precedido de una casilla que se encuentra sin marcar. 3. Asimismo se solicita a TELEFÓNICA, con fecha 06/05/2014, información relativa al denunciante. TELEFÓNICA no responde a la solicitud. 4. Finalmente, se solicita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en lo sucesivo, CNMC) copia de los archivos de totales y de actualizaciones enviados por TELEFÓNICA al SGDA entre los meses de julio y noviembre de 2013, ambos inclusive, correspondientes a la provincia de Málaga, en los que estuviese incluido el abonado de la línea ***TEL.1. 5. Con fecha 28/07/2014, se consulta la información facilitada por la CNMC, consistente en los ficheros actualizaciones suministrados por Movistar, a través de SGDA, para servicios de consulta y guías, con referencias ***REF.1,***REF.2,***REF.3, ***REF.4, ***REF.5, ***REF.6, ***REF.7,***REF.8,***REF.9, ***REF.10,***REF.11, ***REF.12, ***REF.13,***REF.14, ***REF.15, ***REF.16,***REF.17, ***REF.18, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 ***REF.19,***REF.20 y ***REF.21, y en el fichero de totales suministrado por TELEFÓNICA a través de SGDA para servicios de consulta y guías, con referencia ***REF.22. Se comprueba que en el fichero de actualizaciones, de fecha 30/07/2013, ***REF.19, consta el alta de los datos del denunciante: (01#***NOMBRE.1#***1ºAPELLIDO.1#***2ºAPELLIDO.1#####***VÍA.1#(C/............1)#***Nº#***CP.1#MALAGA#********#MA LAGA#***TEL.1###00). Asimismo se comprueba que los datos del denunciante no figuran en el resto de ficheros facilitados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, es decir no constan sus datos ni en los ficheros de fecha anterior ni posterior al 30/07/2013, por lo que de la consulta realizada a tales ficheros no se ha obtenido, en consecuencia, constancia de la fecha en que TELEFONICA comunicó la exclusión o baja del denunciante. TERCERO: En fecha 26/06/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFONICA por la posible infracción del artículo 48.3.

  1. c)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada ley. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA mediante e-mail de 11/08//2014 solicito copia del expediente administrativo; personada en esta Agencia el representante de la misma, el 19/08/2014 se le entregó copia de los documentos solicitados. EL 08/09/2014 la representación de la entidad solicito ampliación del plazo señalado para alegaciones al acuerdo de inicio, plazo que fue ampliado mediante escrito del instructor de fecha 11/09/2014. La representación de TELEFONICA mediante escrito de 24/09/2014 formulo en síntesis las siguientes alegaciones: que reconoce que debido a una incidencia en el momento del alta de la línea ***TEL.1 a nombre del denunciante no marcaron los datos par al exclusión de los mismos de los repertorios de abonados; que actuó con diligencia al excluirse los mismos cuando este se puso en contacto con TELEFONICA por lo que interesa se acuerde la aplicación del artículo 8 del RD 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo la cuantía mínima correspondiente a la infracción del artículo 48.3 de la LGT. QUINTO: El 30/09/2014 se inició de un periodo de práctica de prueba acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06788/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00450/2014 presentadas por TELEFÓNICA. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 PRIMERO: Con fecha 27/09/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que a finales de julio de 2013 contrato con TELEFÓNICA la línea ***TEL.1; cuando le llego la primera factura solicitó que no se cedieran sus datos ni que figuraran en guías de abonados; sin embargo, su sorpresa es mayúscula cuando observa que sus datos de carácter personal figura en el sitio www.infobel.com TELEFONICA le informa que los datos no han sido cedidos por la compañía (folios 1 y 2). SEGUNDO: El denunciante ha aportado capturas de impresiones de pantalla del sitio www.gooble.es relativa a la búsqueda por el número ***TEL.1, en el que figuran los datos del denunciante remitiendo a www.infobel.com, donde constan nombre y apellidos, dirección completa y teléfono del denunciante (folios 3 y 4). TERCERO: El denunciante ha aportado copia del Contrato de prestación de Servicios de Telecomunicaciones Fijas suscrito con TELEFONICA, de fecha 19/07/2013, en el que constan el literal: “Deseo que mis datos sean incluidos en la guía telefónica y sean accesibles a través de los servicios de información o consulta sobre ella”, precedido de una casilla que se encuentra sin marcar (folio 3 y 4). CUARTO: Consta diligencia del inspector actuante de fecha 28/07/2014 señalando que: “se consulta la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, consistente en los ficheros de actualizaciones suministrados por TELEFONICA a graves de SGDA para servicios de consulta y guías, con referencias ***REF.1, ***REF.2, ***REF.3, ***REF.4, ***REF.5, ***REF.6, ***REF.7, ***REF.8, ***REF.9, ***REF.10, ***REF.11, 0***REF.12, ***REF.13, ***REF.14, 0***REF.15, ***REF.16, ***REF.17, 0***REF.18, ***REF.19, ***REF.20 ***REF.21 y en el fichero de totales suministrado por TELEFÓNICA a través de SGDA para servicios de consulta y guías, con referencia ***REF.22. Se comprueba que en el fichero de actualizaciones, de fecha 30/07/2013, ***REF.19, consta el alta de los datos del denunciante: 01#***NOMBRE.1#***1º-APELLIDO.1#***2ºAPELLIDO.1#####***VÍA.1#(C/............1)#***Nº#***CP.1#MALAGA#********#MALAGA# ***TEL.1###00 Asimismo, se comprueba que los datos del denunciante no figuran en el resto de ficheros facilitados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, es decir no constan sus datos ni en los ficheros de fecha anterior ni posterior al 30/07/2013, por lo que, de la consulta realizada a tales ficheros, no se ha obtenido, en consecuencia, constancia de la fecha en que TELEFÓNICA comunicó la exclusión o baja del denunciante” (folio 34). QUINTO: Consta Diligencia del inspector actuante en la que hace constar el resultado negativo de la consulta realizada a los sitios web www.blancas.paginasamarillas.es y www.infobel.com de los datos del denunciante (folios 5 a 8). SEXTO: TELEFONICA en escrito de fecha 24/09/2014 ha señalado: “Debemos indicar a la Agencia que, mi representada reconoce que debido a una incidencia (no es posible conocer si fue incidencia técnica o error humano), en el momento del alta de la línea ***TEL.1 a nombre del denunciante, no se marcaron los datos para la excusión de los mismos de los repertorios de abonados” y, además “la aplicación del artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora” (folios 52 y 53). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT). II El artículo 8 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que TELEFONICA ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD establece en su artículo 28.4 que “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conduce al examen de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre, por ser la norma vigente cuando acontecieron los hechos sobre los que versa la denuncia que examinamos. Esta Ley profundizó en la línea marcada por la Ley General de Telecomunicaciones 1/1998 y estableció en su artículo 38.6 que la elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizaría en régimen de libre competencia, garantizando en todo caso a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluido el de no figurar en dichas guías. El desarrollo reglamentario de la Ley 32/2003 se efectuó, entre otras disposiciones, por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. El artículo 67 del R.D. 424/2005 indicaba: “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos…..” (El subrayado es de la AEPD). A tenor de la citada disposición, la inclusión por vez primera en algún tipo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 guía de los datos de un abonado exigía contar con su consentimiento expreso. De modo que si faltaba dicho consentimiento –de cuya existencia el operador telefónico tenía la carga de la prueba- la publicación de los datos del abonado en una guía o repertorio telefónico constituía una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. k)de la citada norma, en tanto había existido una cesión sin consentimiento de sus datos de carácter personal. Sin embargo, con posterioridad a que se produjeran los hechos denunciados, ha entrado en vigor la actual Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) que reconoce el derecho de sus abonados a no figurar en guías. Así, la LG.T., establece en el artículo 48. 3: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  3. a)A figurar en las guías de abonados.
  4. b)A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
  5. c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.” En este sentido, la Disposición derogatoria única de la LGT advierte que sin perjuicio de las disposiciones transitorias de la Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones: La Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones; la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Por esta razón, en virtud del principio de retroactividad in bonam partem o retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, debemos optar por aplicar el artículo 48.3 de la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014, al ser esta norma más beneficiosas para la entidad denunciada que las normas de la Ley 32/2003, que eran las vigentes cuando el denunciado cedió los datos del denunciante al objeto de su publicación en guías. El régimen jurídico introducido por la L.G.T., artículo 48.3.
  6. c)reconoce a los usuarios finales el derecho “a no figurar en las guías”. Esto significa que los abonados tienen derecho a comunicar a su operadora que no desean que sus datos personales sean publicados en guías y repertorios de abonados y, manifestada es oposición, el operador deja de estar legitimado para la inclusión de los datos del abonado en guías. En el presente caso el denunciante afirma que comunicó a TELEFONICA que no deseaba que sus datos no se cedieron ni se publicaran en guías de abonados, aportando copia del contrato celebrado con la compañía donde consta la voluntad expresa del denunciante de no figuran en guías; así figura el literal “Deseo que mis datos sean incluidos en la guía telefónica y sean accesibles a través de los servicios de información o consulta sobre ella”, precedido de una casilla que se encuentra desactivada; sin embargo, sus datos fueron incluidos en guías de abonados al aportar las capturas de impresiones de pantalla de los sitios www.google.com e www.infobel.com donde figuran publicados sus datos de carácter personal. También TELEFONICA ha reconocido en relación con la línea telefónica que “Debemos indicar a la Agencia que, mi representada reconoce que debido a una incidencia (no es posible conocer si fue incidencia técnica o error humano), en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 momento del alta de la línea ***TEL.1 a nombre del denunciante, no se marcaron los datos para la excusión de los mismos de los repertorios de abonados”. De las circunstancias expuestas se infiere que el denunciante ejerció su derecho a no figurar en las guías cuando contrató, ya que al no marcar la casilla contenida en el contrato, expresó su deseo e hizo uso de su derecho a no figurar en guías, derecho que ya se encontraba reconocido en la Ley 32/2003 al disponer en su artículo 38.6 lo siguiente: “…La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…”. IV La Constitución Española, en su artículo 9.3: “(…) garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. (El subrayado es de la AEPD) En consonancia con la norma constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo RJPAC) –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 17) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- acoge el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Los hechos probados suponen la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.3.
  7. c)de la LGT, recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  8. c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor”. Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Infracción que puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  9. d)de la citada LGT. Por ello, es aplicable al presente procedimiento la LGT, en lo que se refiere a las multas previstas para las infracciones leves y su plazo de prescripción, en relación con las cuantías previstas para las infracciones graves en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su plazo de prescripción. V El artículo 80 de la LGT para la determinación de la cuantía de la sanción, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “…1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
  10. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
  11. b)La repercusión social de las infracciones.
  12. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
  13. d)El daño causado y su reparación.
  14. e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
  15. f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
  16. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” TELEFONICA invocaba en el escrito de alegaciones frente al acuerdo de inicio la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 45.5
  17. d)de la LOPD y, además, la actuación diligente de la entidad pues en cuanto que el denunciante se puso en contacto con la entidad excluyo los datos de las guías, habiendo estado incluido un mes y 19 días. Ahora bien, en el presente caso procede la aplicación de la LGT como se recoge en el fundamento IV de la presente resolución que tipifica los hechos que se imputan al denunciado como infracción leve, por lo que no procede la aplicación del artículo alegado, debiendo ser graduada la sanción de acuerdo con los criterios que señala el citado artículo 80 de la LGT. Por tanto, habiendo quedado acreditado que la entidad denunciada había cesado en la actividad infractora, pues los datos del denunciante ya no se publicaban en la web www.infobel.com, además de reconocer espontáneamente su culpabilidad, su actuación diligente al regularizar razonablemente en un espacio corto de tiempo la irregularidad cometida, habiendo estado publicados los datos en guías tan solo un mes y 19 días, procede imponer una multa de 4.000 € de la que TELEFONICA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 48.3.
  18. c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada ley, una sanción de 4.000 € (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 79.d). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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