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PS-00450-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00450/2017 RESOLUCIÓN R/02888/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00450/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<…HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), comunicando que el día 6 de octubre de 2016, Dña. G.G.G. (TERCERO) se puso en contacto con el mismo informándole que JAZZTEL (en la actualidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U.) (en lo sucesivo el denunciado) le ha remitido, sin que ella lo hubiera solicitado, copia del contrato y de cinco facturas por servicios cuyo titular es el denunciante, sin su consentimiento. Que el TERCERO le reenvía los correos electrónicos con los ficheros adjuntos al denunciante. El denunciante es cliente de la entidad denunciada y se puso en contacto con el Servicio de Atención al Cliente (referencia nº ***REF.1), el día 6 de octubre de 2016, comunicando los citados hechos pero que la reclamación se cierra sin dar explicaciones. Se adjunta impresión de pantalla Consultar Incidencias. Se adjunta con los escritos de denuncia la siguiente documentación:  Impresión del correo electrónico remitido, el DD/MM/AA, desde la dirección <noreply@jazztel.com> a la dirección < ***EMAIL.1>, Asunto: Envío electrónico de factura de JAZZTEL, en el cuerpo del mensaje consta: Estimado Cliente: Le informamos que la información contenida en este email ha sido remitida, previa su solicitud, a la dirección de correo electrónico proporcionada directa y válidamente por Usted a JAZZTEL. Este dato quedará incluido junto con el resto de datos de los que Usted es titular, en el fichero del que JAZZTEL es responsable, con la finalidad de gestionar e informarle sobre su servicio de telecomunicaciones. (…) Atentamente Atención al cliente Jazz Telecom, S.A.U. Se adjunta archivo Factura_id_***FACTURA.1, que contiene Factura emitida por JAZZTEL a nombre del denunciante, de fecha 23 de mayo de 2016, por los servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3.  Impresión del correo electrónico remitido, el DD/MM/AA, desde la dirección <noreply@jazztel.com> a la dirección < ***EMAIL.1>, Asunto: Envío electrónico de factura de JAZZTEL, en el cuerpo del mensaje consta: Estimado Cliente: Le informamos que la información contenida en este email ha sido remitida (…). Atentamente Atención al cliente Jazz Telecom, S.A.U. Se adjunta archivo Factura_id_***FACTURA.2, que contiene Factura emitida por JAZZTEL a nombre del denunciante, de fecha 23 de junio de 2016, por los servicios de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3.  Impresión del correo electrónico remitido, el DD/MM/AA, desde la dirección <noreply@jazztel.com> a la dirección < ***EMAIL.1>, Asunto: Envío electrónico de factura de JAZZTEL, en el cuerpo del mensaje consta: Estimado Cliente: Le informamos que la información contenida en este email ha sido remitida (…). Atentamente Atención al cliente Jazz Telecom, S.A.U. Se adjunta archivo Factura_id_***FACTURA.3, que contiene Factura emitida por JAZZTEL a nombre del denunciante, de fecha 23 de agosto de 2016, por los servicios de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3.  Impresión del correo electrónico remitido, el D.D.D., desde la dirección <informacionJAZZTELL@icp.es> a la dirección < ***EMAIL.1>, Asunto: JAZZTEL informa: envío de tu documentación (***DOC.1), en el cuerpo del mensaje consta: Estimado/a A.A.A.: Nos ponemos en contacto contigo para hacerte llegar toda la documentación relativa a tu (…). Para cualquier duda, estamos a tu disposición (…). Atentamente JAZZTEL Se adjunta archivo contrato Móvil (000018 , que contiene Contrato Servicio Móvil a nombre del denunciante, en el que consta: NIF, dirección postal, nº cuenta corriente incompleta y dirección de correo electrónico < ***EMAIL.2>. También, se adjunta fichero que contiene una conversación mantenida entre el denunciante y una operadora del Servicio de Reclamaciones de JAZZTEL de Guadalajara, de una duración de 30:27 minutos, en la que se pone de manifiesto, entre otros, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 El denunciante comunica a la operadora que ha recibido una llamada en su lugar de trabajo de una persona desconocida G.G.G., que ha localizado el teléfono del denunciante por medio de internet ya que trabaja en una Administración Pública, la cual le ha informado que la compañía JAZZTEL le ha facilitado su contrato y varias facturas, en distintos envíos por medio de correo electrónico, en los que constan sus datos personales, sin su consentimiento y que su usuario y contraseña solamente la conoce él. Que dicha persona ha comunicado al denunciante que ha sido clienta de JAZZTEL y que le va a solicitar que le reenvíe los correos electrónicos. La operadora confirma al denunciante que se ha producido un cambio de dirección de correo electrónico, el día DD/MM/AA, que han enviado un duplicado de su contrato a una dirección de correo electrónico, distinta a la que le comunica el denunciante < ***EMAIL.2>. La operadora solicita al denunciante su consentimiento para cambiar la dirección de G.G.G. que consta asociada al denunciante por < ***EMAIL.2>. El denunciante autoriza el cambio y la operadora confirma que lo ha realizado. Después de consultar con un responsable, la operadora informa al denunciante que la causa posible por la cual se ha producido el cambio de la dirección de correo electrónico es que un operador podría tener dos pantallas abiertas y se realizó un cruce de contratos. El nº de la reclamación para posteriores comunicaciones es ***REF.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado. La citada compañía ha comunicado a la Inspección de Datos en relación con la documentación del denunciante remitida a un TERCERO lo siguiente:

  1. a)La causa por la que se enviaron las facturas correspondientes a los productos contratados por el denunciante a la dirección electrónica de G.G.G., se debe a que en el Área de Clientes asociada al denunciante se modificó la dirección electrónica, en fecha DD/MM/AA de 2016 17:13, sustituyendo la dirección de correo electrónico original < ***EMAIL.2> por < ***EMAIL.1>, tal y como se acredita en la impresión de pantalla de la Herramienta de Gestión de Clientes de JAZZTEL, en el que constan registradas las gestiones realizadas en los productos y servicios contratados por cada cliente.
  2. b)Añaden que a continuación consta codificada la solicitud de envío del contrato y de determinadas facturas, solicitud que fue atendida correctamente y que fueron enviadas a la citada dirección de correo electrónico < ***EMAIL.1>. Si bien, la compañía no acredita dicha circunstancia.
  3. c)El 6 de octubre de 2016 20:48, el denunciante se puso en contacto con el Servicio de Reclamaciones para manifestar su malestar en relación con la remisión de documentación sobre sus servicios a otro usuario. Manifiesta la compañía que en la comunicación se le ofreció al denunciante un cambio de la dirección de correo electrónico pero según el contenido redactado por el agente que atendió la llamada, el cliente no estaba de acuerdo. Si bien, la compañía no acredita dicha circunstancia y además contradice lo manifestado por el denunciante en la conversación mantenida con el Servicio de Reclamaciones.
  4. d)No obstante, a continuación consta codificado en los sistemas un nuevo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 cambio de dirección electrónica realizado desde el Área de Clientes, el 6 de octubre de 2016 21:04, constando la dirección de email facilitada en la contratación por el denunciante < ***EMAIL.2>. Se aporta captura de imagen de la codificación en los sistemas de información de la compañía de ambas gestiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos, concretados en la existencia de datos personales del denunciante asociados a los datos de otro cliente (dirección electrónica), podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Los hechos expuestos, concretados en el acceso por parte de un tercero a los datos personales del denunciante, podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de dicha norma, que considera como tal: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público “Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, en el presente caso únicamente procederá imponer la sanción correspondiente por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD por cuanto la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD trae causa de la primera. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5.
  7. b)LOPD, al haber regularizado la situación en cuanto tuvo conocimiento de los hechos en virtud de la reclamación presentada por el denunciante, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por el nulo beneficio económico obtenido Así mismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 sanción a imponer por infracción del artículo 4.3 de la LOPD de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4.c), por cuanto es notorio este hecho en el caso del denunciado. - El volumen de negocio o actividad del infractor (art. 45.4.d), por cuanto el denunciado es una de las principales empresas de telecomunicaciones del país. dl infractor con la realización Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a (…) y como Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/7080/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  10. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 Euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  11. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  12. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00594/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  13. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> SEGUNDO: En fecha 18/10/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 6/10/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), de fecha 2/10/2016, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00450/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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