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PS-00450-2021

1/7  Expediente Nº: PS/00450/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de junio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes. “ha sido instalar una cámara de vigilancia en la escalera común, sin consenso ni acuerdo, la cual capta imágenes que entiendo que sólo él puede ver y que enfoca la puerta de acceso desde la calle con lo cual registra todos los movimientos que yo o personas autorizadas puedan hacer hacia mis propiedades” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de la cámara (

  1. s)-Anexo I Doc
  2. a)y b)—en apoyo a su pretensión ante este organismo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 04/07/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 23/08/21 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando inicialmente “que desconoce los hechos” considerando que el denunciante no ha obrado de buena fe. Con fecha 30/08/21 se recibe nueva contestación del reclamado manifestando en relación a los “hechos” descritos que la cámara efectivamente está instalada en el rellano de la escalera, señalando que la misma es propiedad de la empresa “Toldos CanarySol S.L”. “Que los socios administradores son propietarios del edificio, y que a fecha de hoy, no se ha solicitado por parte de ninguno de los copropietarios la creación de la “Comunidad de bienes” ni la creación de una “Comunidad de Propietarios”, ya que ambos no han estimado oportuno la creación de la misma, al ser como se ha mencionado, ambos copropietarios del edificio. Por eso no se puede aportar acta de un documento de una Junta que ni ha sido creada ni solicitada por ambas partes”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 02/09/21 de septiembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 22 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 21/12/21 se recibe en esta Agencia escrito de contestación de la reclamada argumentando lo siguiente: “Para mayor ahondamiento, adjunto las escrituras de la Sociedad a la cual pertenece dicha cámara, y donde se aprecia hay dos socios fundadores y administradores solidarios, A.A.A. y B.B.B.. El año que se instaló el sistema de seguridad (la cámara) fue en el año 2017, según el exponiendo segundo apartado C, que consta en el documento 01 del exponiendo segundo del presente escrito.(Documento 02) Que según el expediente sancionar, en su exponiendo II, hace mención a la supuesta afectación de terceros en el control de forma injustificada del acceso/salida de la puerta principal del edificio, dicho acceso es para poder acceder a la sede social y oficinas de la Mercantil, y que el Reclamante, propietario de las dos plantas, la primera son las oficinas de la mercantil, y la segunda planta se utiliza como almacén, con lo que queda acreditada que el Reclamante las puso a disposición de la mercantil. Las planta que está por encima de esas dos plantas, es privativa del reclamado y su familia, con lo que queda desvirtuado el control injustificado que alega el Reclamante, ya que nadie tiene el acceso a dicha planta si no es con consentimiento del Reclamado, no teniendo el Reclamante ningún derecho de paso si no pide previamente al Reclamante autorización, al ser una propiedad privada, y los accesos a las oficinas y almacén, primera y segunda planta son de acceso libre de clientes, proveedores y público en general. Por lo que el Reclamante autorizó, según el documento 01 de contestación, exponiendo 02 apartado C, queda acreditado SUPLICO: que tenga por presentada contestación al procedimiento sancionar, dictando una resolución de mejor derecho”. SEXTO: En fecha 23/03/22 se emite “Propuesta” de resolución acordando la imposición de una sanción de 2000e, al constatarse la infracción del art. 5.1
  4. c)RGPD, al quedar acreditada la presencia de cámara de video-vigilancia afectando a zona de tránsito sin causa justificada, constando en el sistema informático como “Entregada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 22/06/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “ha sido instalar una cámara de vigilancia en la escalera común, sin consenso ni acuerdo, la cual capta imágenes que entiendo que sólo él puede ver y que enfoca la puerta de acceso desde la calle con lo cual registra todos los movimientos que yo o personas autorizadas puedan hacer hacia mis propiedades” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable del tratamiento B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de una cámara de video-vigilancia instalada en el piso primero del inmueble que comparten ambas partes, siendo el principal responsable del tratamiento—B.B.B.. Cuarto. Consta acreditado la presencia de un cartel informativo indicando el responsable del tratamiento, que es una Sociedad disuelta judicialmente, de la que era participe el reclamado. Quinto. No se ha realizado explicación alguna sobre la causa (motivo) de la presencia de la cámara en cuestión, ni sobre la orientación de la misma hacia una zona de tránsito como es la escalera y rellano del inmueble. Sexto. No se ha realizado explicación alguna sobre la manera de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 12-22 RGPD, por parte de cualquier afectado, que no quisiera ser objeto de tratamiento de sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha 22/06/21 por medio de la cual se traslada la presencia de “un sistema de cámaras de video-vigilancia” que puede afectar a derechos de terceros controlando de forma injustificada el acceso/ salida de la puerta principal del inmueble donde el reclamado es titular de dos plantas. Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  5. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  6. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. III Según manifiesta el reclamante en el mencionado inmueble “no existe constituida Comunidad de propietarios” afectando la instalación a zonas de libre tránsito del mismo, lo que supone un “tratamiento de datos” que no se ha justificado en el marco normativo vigente. Dado que ambas partes son los principales propietarios del inmueble se requiere el consentimiento expreso de las mismas para poder ejercitar un control de los accesos del inmueble, sensu contrario, el dispositivo no puede afectar a los derechos del reclamante y/o familiares tratando sus datos de manera no consentida, más allá de la actual mala relación entre las mismas. En fecha 21/12/21 se recibe en esta Agencia escrito de contestación de la reclamada argumentando que “es una Entidad Jurídica, Sociedad Toldos Canarysol S.L., la que incurre en la supuesta infracción”, siendo ambos socios titulares de la misma. Entre las partes existen diversas desavenencias confirmadas en sus escritos lo que dificulta el análisis de los hechos en base a los reproches mutuos por lo que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 hechos se centraran en el marco de la protección de datos, dejando al margen otras cuestiones. Consta la presencia indubitada de una cámara de video-vigilancia instalada en el primer piso, sin aclaración por la reclamada (
  7. o)sobre el responsable del tratamiento de las imágenes o causa (motivo) de la presencia de la misma en una zona de tránsito y de manera desproporcionada. Tampoco se aporta impresión de pantalla de lo que en su caso se capta con la mencionada cámara, así como escrito alguno que permita constatar el consentimiento de la parte reclamante. Conviene recordar que más allá de las desavenencias de las partes, la retirada del consentimiento de una de las partes limita cuando menos la presencia del dispositivo en cuestión, justificando per se la imposición de una sanción, al ser esta una medida en cierta manera coactiva a los derechos del reclamante y resto de usuarios de la zona de escaleras del inmueble. La presencia de este tipo de dispositivos es una medida “excepcional” pudiendo colocarse la cámara en el interior del inmueble y no en la parte exterior de tal manera que se ejerce un control intimidatorio sobre el inmueble, pero ninguna explicación plausible se ha efectuado tampoco al respecto. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  8. c)RGPD. IV El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  9. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está orientado hacia zona de tránsito sin causa justificada, tratando presuntamente datos de personas físicas identificables (art. 83.5
  10. a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2
  11. b)RGPD), dado que con el sistema de video-vigilancia realiza un control excesivo de zona de la propiedad sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 causa justificada alguna, destacando la mala orientación de la instalación del dispositivo (s). Por todo ello se impone una sanción cifrada en la cuantía de 2000€ (Dos Mil euros), al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona privativa de terceros, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones y acorde a la naturaleza de los hechos descritos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  12. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000€ (dos Mil euros). SEGUNDO: ORDENAR la retirada de la cámara de video-vigilancia de conformidad con el artículo 58.2 RGPD, acreditando tal extremo ante esta Agencia o en su caso acreditar el consentimiento informado de ambas partes mediante documente fehaciente con fecha y hora, a la hora del mantenimiento de la cámara en la propiedad. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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