1/11 Procedimiento Nº PS/00451/2014 RESOLUCIÓN: R/02783/2014 En el procedimiento sancionador PS/00451/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EUROLOTO 24, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 05/09/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara: <<PRIMERO: Desde hace varios meses (más de seis) y el pasado día 16 de agosto a distintas horas, he estado recibiendo llamadas publicitarias (spam telefónico) en mis líneas ***TEL.1 / ***TEL.2 / ***TEL.3 (que tengo contratadas con la compañía Movistar-Telefónica de España, S.A.U.) desde el número de teléfono ***TEL.4 y ***TEL.5. SEGUNDO: En relación a dichas llamadas, no ha habido conversación tras descolgar el teléfono ya que han cortado la llamada, ni se ha utilizado ningún sistema que me permitiera como consumidor dejar constancia de mi oposición a seguir recibiendo sus propuestas comerciales. TERCERO: En las llamadas, no se me ha indicado que puedo oponerme a que vuelvan a contactar conmigo telefónicamente. CUARTO: Tras requerirles nuevamente por correo electrónico que procedieran al cese de las llamadas, he recibido una nueva llamada diciéndome que me ponga en contacto con ellos pero para ello debo llamar a un teléfono ***TEL.6 que no es gratuito, con el consiguiente coste económico. QUINTO: Dichas llamadas se han producido a pesar de que en su día (05/12/2012) ya manifesté a la empresa mi oposición a que siguiesen contactando conmigo telefónicamente para presentarme ofertas comerciales mediante correo electrónico del que se adjunta copia al que no se obtuvo respuesta. SEXTO: Que esta actuación supone un claro incumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, la cual establece que “igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual. El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional. Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable”. SEPTIMO: Que el artículo 43 de la Ley 34/2002, de II de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y el artículo 58° de Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 32/2003, de 03 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en combinación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, otorgan a la Agencia Española de Protección de Datos la competencia sancionadora sobre esta materia.>> Solicitada mejora de la denuncia, manifiesta el denunciante: <<Por lo expuesto anteriormente, las llamadas debieron recibirse entre el 02/12/2012 y el 04/12/2012 y entre el 14/08/2013 y el 16/08/2013 respectivamente. A su petición de detalle de números llamados, son los siguientes: ***TEL.3, ***TEL.1 y ***TEL.2 todos ellos bajo mi titularidad. A su petición de detalle de números llamantes, son los siguientes: En diciembre de 2012 las llamadas fueron realizadas desde el ***TEL.5 y en agosto de 2013 desde el ***TEL.4.>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2012 emitido desde la cuenta ......@telefonica.net con destino a la cuenta ....@euroloto.... en la que el denunciante solicita el cese de las llamadas telefónicas a las líneas antes mencionadas. Contiene además una solicitud de cancelación de los datos del denunciante en los ficheros de la entidad denunciada. No aporta copia del acuse de recibo de dicho correo. - Correo electrónico de cese de llamadas. No aporta copia del acuse de recibo de fecha 16 de agosto de 2013 emitido desde la cuenta ......@telefonica.net con destino a la cuenta ....@euroloto.... mediante el cual reitera el denunciante su solicitud de dicho correo. - Certificación del Servicio Lista Robinson en la que consta que los números de las líneas telefónicas ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3 figuran inscritas en el citado servicio desde el 22/07/2009 con el fin de no recibir llamadas publicitarias. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EUROLOTO 24, S.L. (en lo sucesivo EUROLOTO24), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La operadora CABLEUROPA SAU confirma haber cursado una llamada desde la línea número ***TEL.4 con destino a la línea del denunciante ***TEL.3 en fecha 16/8/2013, siendo EUROLOTO24 el titular de la línea origen de la llamada. 2. De la información y documentación aportada por EUROLOTO24 se desprende: a. Manifiesta la entidad que no figuran en sus ficheros ningún dato relativo a al denunciante. b. Respecto del motivo por el que se comenzaron a realizar llamadas al denunciante y motivo por el cual no cesaron de realizarse, a su solicitud, manifiesta la entidad que EUROLOTO24 viene desarrollando su actividad consistente en prestar sus servicios, de formación y captación de grupos o peñas para invertir en juegos de azar, mediante telemarketing, es decir, utilizando como instrumento el teléfono para contactar con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 posibles clientes y ofrecerles sus servicios, siendo por tanto éste el motivo y la finalidad de las llamadas realizadas. c. En el caso del denunciante, informa la entidad haber comprobado que en la base de datos de teléfonos adquiridas por la empresa únicamente les consta el número ***TEL.7, si bien, no constan los datos de del denunciante, sino de una tercera persona, si bien no aporta copia de dicha información. d. En el caso del denunciante, manifiesta la entidad que en fecha 05/12/2012 se introdujo este número de teléfono en la “lista negra” pero por un error en el sistema informático se siguió llamando al citado número. e. Respecto al tratamiento de las solicitudes de cancelación de datos, informa la entidad que en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la solicitud procede a resolver sobre la misma o bien excluyendo del tratamiento los datos relativos al afectado, o bien denegando motivadamente la misma cuando no estén obligados a tal exclusión o bien bloqueando dichos datos cuando legalmente nos es posible. El bloqueo de los datos se realiza mediante la base de datos a la que llamamos “lista negra” de exclusión, consistente en una base de datos que descarta que se realicen llamadas a esos teléfonos en particular. La resolución adoptada por nuestra entidad se comunica al afectado o bien mediante llamada telefónica o por escrito mediante carta certificada. f. Respecto de la utilización del fichero de ADIGITAL y, de ser así, motivo por el que se realizaron las llamadas al denunciante, pese a estar inscrito en dicho fichero, manifiesta la entidad que no se consideraba obligada a consultar dicho fichero, si bien desde el mes de octubre de 2013 se consulta la lista Robinson antes de realizar una llamada. Con ello, el departamento de informática de la entidad se encarga de contrastar que los números de teléfono a los que se llama para ofertar su servicio no están incluidos en la Lista Robinson. Las llamadas realizadas a este número de teléfono son anteriores a octubre de 2013 por lo que en esas fechas no se consultaba la Lista Robinson. Aporta la entidad copia de la factura abonada por dicho servicio de consulta a la Lista Robinson. TERCERO: En fecha 08/08/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a EUROLOTO24 por la posible infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada ley. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la representación de EUROLOTO24 mediante escrito de 15/09/2014 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: su disconformidad con el acuerdo de inicio al entender que no se ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD; que se reitera en lo señalado en la respuesta al requerimiento de información de la Agencia de que no se vulneran ninguno de los derechos del afectado recogidos tanto en la LOPD como en el Reglamento de desarrollo de la Ley; que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
- c)de la LOPD expresa con claridad cuál es la conducta típica y subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 al apreciarse motivos para su aplicación, si como criterios señalados en el artículo 45.4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 QUINTO: El 07/10/2014 se inició de un periodo de práctica de prueba acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/07255/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00450/2014 presentadas por EUROLOTO24 y la documentación que acompaña. - Solicitar al denunciante copia de la documentación que obrara en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier circunstancia no se hubiera aportado con anterioridad o cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEXTO: En fecha 11/11/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a EUROLOTO24 por infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, con multa de 4.000 € (cuatro mil euros). Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de EUROLOTO24 mediante escrito de fecha 26/11/2014 reiteraba las alegaciones realizadas al acuerdo de inicio. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 05/09/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que ha estado recibiendo llamadas publicitarias en las líneas asociadas a los números ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3 que tiene contratadas con TELEFONICA desde los números ***TEL.4 y ***TEL.5, sin que se le permitiera dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo las mismas; que tras requerir mediante e-mail a que cesaran en las llamadas comerciales había recibido una nueva llamada para que se pusiera en contacto en el número de teléfono ***TEL.6 que no es gratuito; que dichas llamadas se han producido a pesar de que en su día manifestó a la empresa mediante correo electrónico su oposición a que siguiesen contactando telefónicamente para presentar ofertas comerciales (folios 1 y 2). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1, con domicilio en C/ (C/.........1)(Barcelona), coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folio 6). TERCERO. Consta Certificación de ADIGITAL, Asociación Española de la Economía Digital, Servicio de Lista Robinson, de 05/12/2013, en el que señala: “Que según los datos obrantes en nuestro archivo…el denunciante se dio de alta en el Servicio de Lista Robinson en las fechas que se relacionan a continuación: En el canal para no recibir llamadas, figura el 22/07/2009 y los números ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3. En el canal para no recibir sms/mms, figura el 01/07/2009 y los números ***TEL.8, ***TEL.9 y ***TEL.10. En el canal para no recibir correo postal, figura su dirección. En el canal para no recibir correo electrónico, figuran las cuentas de correo ......@telefomnica.net, ......1@telefonica..... y ......@hotmail.com C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 (folio 11). CUARTO. El denunciante ha aportado copia de un e-mail remitido el 05/12/2012 a la dirección ....@euroloto...., en relación a llamadas no deseadas ni solicitadas, en el que señala: “Por el presente me pongo en contacto con Vds., para comunicarles mi total descontento con una serie de llamadas no deseadas ni solicitadas del nº ***TEL.5 que estoy recibiendo en varios números de teléfono que constan bajo mi titularidad. Al parecer el hecho de estar inscrito en las lista Robinson desde hace más de cinco años y expresar mi deseo de no aparecer en las guías telefónicas, a ustedes les trae sin cuidado. Desconozco si las llamadas las realizan aleatoriamente bajo un programa informático o cuenta con bases de datos tipo Infobel o Iberinfo. Considero que el bombardeo de llamadas al que me someten es totalmente inadmisible y roza la ilegalidad. Por tanto les requiero para el cese inmediato de sus llamadas así como la cancelación indefinida de cualquiera de sus bases de datos o ficheros de los siguientes números ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3”. (…). Asimismo, el citado correo contiene una solicitud de cancelación de los datos del denunciante de los ficheros informáticos de EUROLOTO24 (folios 3 y 4). QUINTO. El 16/08/2013, el denunciante vuelve a remitir a EUROLOTO24 e-mail quejándose de la reiterada recepción de llamadas no deseadas desde el número ***TEL.4, requiriéndoles “que los números ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3 de los cuales soy titular, sean eliminados de sus bases de datos y/o en caso de tratarse de marcaciones automáticas y aleatorias a través de equipos habilitados para tales efectos, se adopten las medidas oportunas para que dichos números no sean rellamados y se me notifique por escrito el resultado de las actuaciones realizadas” (folio 5). SEXTO. CABLEUROPA, en escrito de fecha 30/07/2014, ha informado que el titular del teléfono ***TEL.4 es EUROLOTO24; que el referido número fue instalado el 10/11/2011 y que en la actualidad se halla activo. Asimismo, ha informado de las llamadas cursadas entre el día 14/08/2013 y el 16/08/2013, con origen en el citado número y con número de destino ***TEL.3, no existiendo en el citado periodo llamadas a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 (folios 33 y 34). SEPTIMO. EUROLOTO24, en escrito de fecha 05/06/2014 ha manifestado que “no figuran en los ficheros de la entidad mercantil Euroloto 24, S.L. ningún dato relativo al denunciante”. No obstante, señala “En este caso concreto se ha comprobado que en la base de datos de teléfonos adquiridas por la empresa únicamente les consta el número ***TEL.3, si bien, no constan los datos del denunciante. Cuando la empresa recibe una solicitud de cancelación de datos, entre otras cosas se procede por parte del departamento informático a poner el número de teléfono concreto en una “lista negra” consistente en una base de datos que descarta que se realicen llamadas a esos teléfonos en particular. En este caso concreto en fecha 5 de diciembre de 2012 e introdujo este número de teléfono en la lista negra pero por un error en el sistema informático se siguió llamando al citado número”. También manifiesta que “La entidad Euroloto 24, S.L. no se consideraba obligada a consultar dicho fichero, si bien desde el mes de octubre de 2013 se consulta la lista Robinson antes de realizar una llamada. Con ello, el departamento de informática de la entidad Euroloto 24, S.L. se encarga de contrastar que los números de teléfono a los que se llama para ofertar sus servicios no están incluidos en la Lista Robinson. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Las llamadas realizadas a este número de teléfono son anteriores a octubre de 2013 por lo que en esas fechas no se consultaba la Lista Robinson” (folios 17 y 18). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT). II La vigente Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (en adelante LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” Por otra parte, la normativa de protección de datos ofrece dos vías para que los destinatarios de la publicidad se opongan al tratamiento de sus datos con fines comerciales:
- a)dirigiendo una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios, o
- b)registrando los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria. La primera de las modalidades se contempla en el artículo 30.4 de la LOPD que dispone: “los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. El procedimiento para el ejercicio del derecho de oposición se encuentra regulado en el artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD). En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 49 del RLOPD prevé la creación de ficheros comunes de exclusión publicitaria de carácter general o sectorial en los que se podrán registrar las personas que no deseen recibir comunicaciones comerciales, precepto que dispone: “Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado”. La consecuencia que deriva de que el afectado incluya sus datos en un fichero de exclusión publicitaria se establece en el apartado 4 del artículo 49 conforme al cual “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento” Ha de precisarse que a día de hoy solo existe un fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD: el Fichero Lista Robinson, que gestiona la Asociación Española de Economía Digital. El Reglamento interno de funcionamiento de este fichero precisa que la inclusión en él evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación y advierte (artículo 14. 2) que ADIGITAL - Asociación Española de la Economía Digital responsable del fichero Lista Robinson- comunicará al afectado que la inclusión de la información facilitada en este fichero será eficaz en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le notifique la inclusión. Quienes lo deseen pueden registrarse en el fichero de exclusión publicitaria denominado “Servicio de Lista Robinson”, a través del sitio web www.listarobinson.es. En definitiva, de conformidad con la exposición precedente, los interesados que no deseen recibir publicidad pueden, bien manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial –al objeto de que los excluya de los tratamientos que vayan a realizar con dicha finalidad-, o bien solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria al objeto de que las entidades que vayan a realizar actividades de publicidad mediante llamadas de telefonía vocal excluyan de dicha campaña a las personas que hayan registrado en el fichero citado el número de línea telefónica en el que no desean recibir llamadas con contenido comercial. III El artículo 48.1 reconoce a los usuarios finales el derecho a oponerse a no recibir llamadas no deseadas y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. En el presente caso, el denunciante ha facilitado con su escrito de denuncia acreditación documental de haberse opuesto a recibir llamadas no deseadas con fines comerciales. A tal efecto, consta copia de los e-mails enviados a EUROLOTO, en los que el denunciante les comunica su descontento y contrariedad por las llamadas recibidas en números de su titularidad a pesar de estar incluido en la lista Robinson, requiriéndoles para que cesaran en las citadas llamadas y, además, ejercitaba su derecho a la cancelación de sus datos de carácter personal de conformidad con el artículo 16 de la LOPD. El denunciante aporta su inclusión en el fichero de exclusión publicitaria denominado “Servicio de Lista Robinson”; tal como consta en el hecho probado tercero el denunciante ha aportado Certificación de ADIGITAL, Asociación Española de la Economía Digital, Servicio de Lista Robinson, de 05/12/2013, en el que señala: “Que según los datos obrantes en nuestro archivo…el denunciante se dio de alta en el Servicio de Lista Robinson en las fechas que se relacionan a continuación: En el canal para no recibir llamadas, figura el 22/07/2009 y los números ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En el canal para no recibir sms/mms, figura el 01/07/2009 y los números ***TEL.8, ***TEL.9 y ***TEL.10. En el canal para no recibir correo postal, en el que figura su dirección. En el canal para no recibir correo electrónico, figuran las cuentas de correo ......@telefomnica.net, ......1@telefonica..... y ......@hotmail.com” (folio 11). Por tanto, de las circunstancias expuestas se infiere que el denunciante ejercito su derecho, haciendo uso de las vías existentes, oponiéndose al tratamiento de sus datos con fines comerciales registrando sus datos en un fichero de exclusión publicitaria (Lista Robinson) y, además, dirigiendo solicitud a la persona jurídica que utilizaba sus datos con dichos fines. IV La Constitución Española, en su artículo 9.3: “(…) garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. (El subrayado es de la AEPD) En consonancia con la norma constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo RJPAC) –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 17) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- acoge el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Los hechos probados suponen la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, recogido en su Título III, Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados, estableciendo que: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho. Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Infracción que puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada LGT. Por ello, es aplicable al presente procedimiento la LGT, en lo que se refiere a las multas previstas para las infracciones leves y su plazo de prescripción, en relación con las cuantías previstas para las infracciones graves en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su plazo de prescripción. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 El artículo 80 de la LGT para la determinación de la cuantía de la sanción, establece: “…1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” EUROLOTO24 invocaba en su escrito de alegaciones frente al acuerdo de inicio y a la propuesta de resolución la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir una cualificada disminución de la culpabilidad y de la antijuridicidad del hecho, debido a que obran en el expediente elementos que llevan a apreciar la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
- b)del referido artículo y en lo referente al apartado
- a)al concurrir criterios pre vistos en el artículo 45.4 de la LOPD. Ahora bien, en el presente caso procede la aplicación de la LGT como se recoge en el fundamento de derecho III de la presente resolución que tipifica los hechos que se imputan al denunciado como infracción leve, por lo que no procede la aplicación del artículo alegado, debiendo ser graduada la sanción de acuerdo con los criterios que señala el citado artículo 80 de la LGT. Por tanto, habiendo quedado acreditado que la entidad denunciada había cesado en la actividad infractora y que la misma ha reconocido que todo fue debido a un error en el sistema informático lo que posibilito que, a pesar de que el número telefónico estaba incluido en la lista Robinson cuyo propósito inequívoco era el de no recibir comunicaciones publicitarias y comerciales, se continuara llamando al mismo si bien procedió a regularizar la irregularidad cometida con razonable diligencia se impone una multa de 7.000 € de la que EUROLOTO24 debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EUROLOTO 24, S.L., por una infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, una multa de 7.000 € (siete mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 79.
- d)de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EUROLOTO 24, S.L. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es