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PS-00451-2016

1/12 Procedimiento Nº PS/00451/2016 RESOLUCIÓN: R/00277/2017 En el procedimiento sancionador PS/00451/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PROSAD CONSULTORES S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por D. A.A.A. (en adelante el denunciante), cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: 1. Recibe correos electrónicos en su cuenta ...@.... de una empresa identificada como “Informática Ocasión” cuya web está alojada en el dominio informaticaocasion.eu. 2. No ha solicitado o autorizado previamente los envíos. 3. A pesar de haber solicitado la baja de la lista de destinatarios y/o la cancelación de sus datos continúa recibiendo correos electrónicos. 4. Su dirección de correo está incluida en Lista Robinson. Como respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, con fecha de 12 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que aporta copias de los correos recibidos junto con sus cabeceras completas y una solicitud de baja. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad PROSAD CONSULTORES S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/03423/2016 que se transcribe: “HECHOS CONSTATADOS 1. El denunciante recibe en su cuenta de correo ...@.... 3 correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. Númer o Cuenta origen Fecha 1 ....@informatica-ocasion.net 18/02/16 2 ....2@informatica-ocasion.net 3 ....2@informatica-ocasion.net 01/04/16 10/05/16 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos y servicios de “Informática Ocasión” comercializados a través del sitio web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 www.informaticaocasion.eu. 2. El correo electrónico número 3 informa de que “Su dirección de email ha sido recopilada de fuentes de público acceso en Internet.”. 3. Los correos electrónicos disponen de una dirección de correo electrónico donde puede solicitarse la baja de la lista de destinatarios. Los correos número 1 y 2 disponen además de un enlace para solicitar la baja. El denunciante aporta copia de un correo electrónico remitido el 18 de febrero de 2016 desde su cuenta ...@.... dirigido a ...@informaticaocasion.net, que es la dirección de baja que figura en el correo electrónico número 1 recibido ese mismo día. 4. El denunciante manifiesta que su dirección de correo está incluida en Lista Robinson, pero no lo acredita. 5. El dominio informatica-ocasion.net está registrado a nombre de B.B.B., de PROSAD CONSULTORES. El dominio informaticaocasion.net está registrado a nombre de B.B.B.. El dominio informaticaocasion.info está registrado a nombre de B.B.B., de PROSAD CONSULTORES. El dominio informaticaocasion.eu está registrado a nombre de B.B.B., de PROSAD CONSULTORES. Consultada el 1 de septiembre de 2016, la página “Protección de Datos” del sitio web http://informaticaocasion.eu no identifica a la entidad responsable del mismo. No se localiza en el sitio web información relativa a su responsable. La página “Protección de Datos” del sitio web ofrece como dirección electrónica donde ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición la cuenta administracion@informatica.eu. 6. En el registro mercantil central consta inscrita la sociedad CONSULTORES S.L., de la que B.B.B. es administrador único. PROSAD 7. Las direcciones IP que identifican el equipo origen de los correos denunciados estuvieron asignadas en el momento de los hechos denunciados a nombre del administrador único de PROSAD CONSULTORES S.L. 8. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, se recibe a través de la sede electrónica de esta Agencia un escrito de los representantes de PROSAD CONSULTORES S.L en el que manifiestan en referencia a los hechos denunciados que: 8.1. “…en nuestras bases de datos no aparecen datos relativos al correo electrónico comentado, ...@...., por lo que no podemos aportar documento alguno en relación a su petición en los puntos 1, 2, 3 y 5, si bien todas las direcciones de correo electrónico de nuestra base de datos han sido recopiladas de archivos y fuentes públicas.”. 8.2. En relación a la solicitud de baja citada en el punto 3 manifiestan que respondieron “al correo electrónico de solicitud advirtiendo al Señor A.A.A. que en nuestras bases de datos no teníamos la dirección de correo desde las que nos solicitaba la baja, pero que era posible que nosotros le enviásemos nuestra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 información a otra dirección de correo electrónico que tuviese redireccionada a ésta, por lo que le pedimos, por favor, que, si era así, nos dijera qué dirección de correo era para poder proceder a darle de baja. De lo contrario nos resultaría totalmente imposible averiguar a qué dirección le estábamos enviando información. No hemos recibido respuesta.”” TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PROSAD CONSULTORES S.L. por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma. Dicho acuerdo le fue notificado mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 265 de fecha 2 de noviembre de 2016, al resultar infructuosa su notificación por correo postal al resultar ausente en el domicilio y, dejado aviso en el buzón, no recoger el envío en la oficina de correos, siendo devuelto a origen. CUARTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 18 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por el denunciante, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: - Recibe correos electrónicos en su cuenta ...@.... de una empresa identificada como “Informática Ocasión” cuya web está alojada en el dominio informaticaocasion.eu. - No ha solicitado o autorizado previamente los envíos. - A pesar de haber solicitado la baja de la lista de destinatarios y/o la cancelación de sus datos continúa recibiendo correos electrónicos. - Su dirección de correo está incluida en Lista Robinson. SEGUNDO: El denunciante recibió en su cuenta de correo ...@.... 3 correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. Númer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cuenta origen Fecha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 o 1 ....@informatica-ocasion.net 18/02/16 2 ....2@informatica-ocasion.net 01/04/16 3 ....2@informatica-ocasion.net 10/05/16 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos y servicios de “Informática Ocasión” comercializados a través del sitio web www.informaticaocasion.eu. El correo electrónico número 3 informa de que “Su dirección de email ha sido recopilada de fuentes de público acceso en Internet.”. El correo electrónico número 1 de fecha 18/02/2016 dispone de una dirección de correo electrónico ...@informaticaocasion.net donde puede solicitarse la baja de la lista de destinatarios. Los correos número 1 y 2 disponen además de un enlace para solicitar la baja. TERCERO: Las direcciones IP que identifican el equipo origen de los correos denunciados estuvieron asignadas en el momento de los hechos denunciados a nombre del administrador único de PROSAD CONSULTORES S.L. CUARTO: En fecha 18/02/2016 el denunciante remitió un correo electrónico desde su cuenta ...@.... dirigido a ...@informaticaocasion.net, que es la dirección de baja que figura en el correo electrónico número 1 recibido ese mismo día, solicitando la baja en el envío de comunicaciones comerciales. QUINTO: El dominio informatica-ocasion.net está registrado a nombre de B.B.B., de PROSAD CONSULTORES. SEXTO: El dominio informaticaocasion.info está registrado a nombre de B.B.B., de PROSAD CONSULTORES. SEPTIMO: El dominio informaticaocasion.net está registrado a nombre de B.B.B.. OCTAVO: El dominio informaticaocasion.eu está registrado a nombre de B.B.B., de PROSAD CONSULTORES. NOVENO: En el registro mercantil central consta inscrita la sociedad PROSAD CONSULTORES S.L., de la que B.B.B. es administrador único. DECIMO: En fase de actuaciones previas del procedimiento PROSAD CONSULTORES S.L manifestó que: “…en nuestras bases de datos no aparecen datos relativos al correo electrónico comentado, ...@...., por lo que no podemos aportar documento alguno en relación a su petición en los puntos 1, 2, 3 y 5, si bien todas las direcciones de correo electrónico de nuestra base de datos han sido recopiladas de archivos y fuentes públicas.”. En relación a la solicitud de baja citada en el punto 3 manifiestan que respondieron “al correo electrónico de solicitud advirtiendo al Señor A.A.A. que en nuestras bases de datos no teníamos la dirección de correo desde las que nos solicitaba la baja, pero que era posible que nosotros le enviásemos nuestra información a otra dirección de correo electrónico que tuviese redireccionada a ésta, por lo que le pedimos, por favor, que, si era así, nos dijera qué dirección de correo era para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 poder proceder a darle de baja. De lo contrario nos resultaría totalmente imposible averiguar a qué dirección le estábamos enviando información. No hemos recibido respuesta.”” FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4 d),
  4. g)y
  5. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (aplicable al presente procedimiento conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en cuanto a la práctica de las notificaciones, que: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los Antecedentes Cuarto y Quinto de la presente Resolución. III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos:  Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación.  Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12  Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación.  Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La SAN de 12 de mayo de 2008 (RJ 2135/2008) recaída en el recurso formulado contra resolución de esta AEPD, interpretando el artículo 13.2 del citado Real Decreto 1398/1993, declara que, caso de que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, la misma se considerará propuesta de resolución, sin que quepa apreciar la existencia de indefensión al no notificarse la referida propuesta y dictarse resolución, por cuanto en el acuerdo de inicio el infractor conoció la imputación, pudiendo formular las alegaciones y solicitar las pruebas que considerara pertinentes, sin que efectuara ni lo uno ni lo otro. Por tanto, en el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  6. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  7. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. V Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  8. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  9. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  10. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  11. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. VI Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 lo siguiente: Art. 21 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Art. 22.1 “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos” En el presente supuesto, ha quedado acreditado que en fechas 01/04/2016 y 10/05/2016 PROSAD CONSULTORES, S.L. remitió desde su dirección ....2@informatica-ocasion.net sendos correos electrónicos comerciales a la dirección del denunciante ...@...., el cuál en fecha 18/02/2016 había solicitado la baja en el envío de comunicaciones comerciales. VII El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  12. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 En este caso la actuación de PROSAD CONSULTORES, S.L. se enmarca en la definición de prestador de servicios de la LSSI. VIII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  13. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  14. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
  15. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío de dos correos electrónicos comerciales tras haber solicitado el denunciante la baja en el envío de comunicaciones comerciales. IX Según establece el art. 39.1, apartados
  16. b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  22. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  23. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)La existencia de intencionalidad.
  25. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  26. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  27. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  28. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  29. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  30. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40 y, en especial, no constando beneficios obtenidos, ni perjuicios causados al denunciante acreditados en el procedimiento procede imponer una sanción de 800 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 PRIMERO: IMPONER a la entidad PROSAD CONSULTORES S.L., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  31. d)de la LSSI, una multa de 800 € (ochocientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  32. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PROSAD CONSULTORES S.L., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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