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PS-00451-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00451/2017 RESOLUCIÓN R/02755/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00451/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (Jazztel), vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (Jazztel), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<…HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2016, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de Dña. B.B.B. y Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, las denunciantes) comunicando que los datos de Dña. B.B.B. constan en el repertorio telefónico Páginas Blancas cuando en la contratación de las líneas había marcado la casilla correspondiente para no aparecer en Guías. Por ello contacta con la entidad responsable de Páginas Blancas solicitando la retirada de sus datos. Dicha entidad le informa que debe solicitar a su operador de telefonía la no cesión de sus datos ya que en caso contrario pueden volver a facilitarlos con lo que serían nuevamente publicados. Dña. B.B.B. manifiesta que esta actuación ha provocado que su ex marido haya localizado su residencia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Impresión de los correos remitidos por Jazztel en fecha 25 de abril de 2013, (att.cliente.jazztel@jazztel.com) a la dirección de correo electrónico de la denunciante respecto de los servicios contratados. En uno de ellos figura como teléfono de servicio la línea F.F.F. y figura marcada la casilla de No aparecer en Guías. En otro de los correos figura como teléfono del servicio la línea D.D.D. y no constan marcas respecto a Guías.  Impresión de pantalla de Páginas Blancas donde constan los datos de la B.B.B. asociados a la línea E.E.E..

  1. b)Por su parte Dña. A.A.A. ha aportado con la denuncia correo electrónico remitido a Dña. B.B.B. en fecha 1 de enero de 2016, respecto de una nueva contratación donde consta marcada la casilla de NO aparecer en guías. Y en un escrito posterior, con fecha de registro de entrada 19 de diciembre de 2016, Dña. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 manifiesta que la línea E.E.E. es utilizada por ella pero el contrato figura a nombre de su madre Dña. B.B.B. y aporta impresión nuevamente del correo electrónico de fecha 1 de enero de 2016 donde consta No aparecer en Guías y manifiesta al respecto que es el contrato de la línea E.E.E..
  2. c)En las denuncias no consta la fecha del acceso a Páginas Blancas donde figuraban los datos de Dña. B.B.B., no obstante, el escrito de la entidad responsable de citado repertorio telefónico es de 28 de octubre de 2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (Jazztel) (en lo sucesivo el denunciado), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 24 de noviembre de 2016 y 10 de julio de 2017, desde la Inspección de Datos se accede al repertorio de Páginas Blancas sin obtener constancia de la existencia de datos de ninguna de las dos denunciantes. 2. Recibida contestación de la entidad denunciada la misma comunica:  En los sistemas de información de JAZZTEL consta la denunciante B.B.B. como titular de las líneas: G.G.G. (con fecha de alta 29/4/2013), F.F.F. (con fecha de alta 7/05/2013), E.E.E. (con fecha de alta 5/01/2016) y D.D.D. (con fecha de alta 6 de mayo de 2013). Todas las líneas se encuentran en activo. a. JAZZTEL ha aportado 4 Grabaciones correspondientes a los contratos de las líneas D.D.D. y F.F.F. realizadas en abril de 2013. b. JAZZTEL manifiesta que la línea D.D.D. contratada en mayo de 2013, no se establece oposición a la inclusión en guías por lo que prevalece a la manifestada para la contratación anterior relativa a la línea C.C.C. realizada en abril de 2013. 3. Tal y como consta en los Sistemas de Información de JAZZTEL la última línea contratada fue el número E.E.E. con fecha de alta el 5 de enero de 2016, el cual según manifiesta la denunciante Dña. A.A.A. es utilizada por ella pero el contrato figura a nombre de su madre Dña. B.B.B. y corresponde con la contratación que se indica en el correo electrónico de fecha 1 de enero de 2016 remitido por att.cliente.jazztel@jazztel.com donde constan No aparecer en Guías. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.3.
  3. c)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  4. c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor”, infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  5. d)de la citada LGT. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 80.1.
  6. b)
  7. g)de la LGT, es decir la falta de beneficios obtenidos, cese de la actividad infractora y 80.2, situación económica del infractor. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (Jazztel) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), por la presunta infracción del artículo 48.3.
  8. c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma. 2. NOMBRAR como Instructora a Dña. (…) y como Secretario a D. (…), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/6441/2016 todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  10. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 15.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (Jazztel) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de UN MES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (12.000 Euros o 9.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/515/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> SEGUNDO: En fecha 4/10/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (Jazztel) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 26/09/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (Jazztel), de fecha 22/09/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00451/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (Jazztel). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.