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PS-00451-2020

1/3  Procedimiento Nº: PS/00451/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de agosto de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son la colocación de una cámara de vigilancia en la propiedad del reclamado que está orientada a la terraza del reclamante. Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), resultando notificado el 30 de septiembre de 2020, sin que se haya recibido ninguna contestación al respecto. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 30 de noviembre de 2020. CUARTO: Con fecha 21 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: El día 02 de marzo de 2021 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamado en el que pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente: “[…]PRIMERA: Que no es una cámara de videovigilancia, es de caza gestión (…) SEGUNDA: Que está puesta en mi terraza en dirección a la fachada y espacio privado para observar mis perdices y para la observación ornitológica. (…)” Aporta fotografía de la cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: De acuerdo con las fotografías aportadas por el reclamante en su escrito de 07 de agosto de 2020, en la propiedad de reclamado se encuentra instalado un dispositivo con apariencia de cámara orientado hacia su terraza. SEGUNDO: El reclamado manifiesta en su escrito de alegaciones que no es una cámara de videovigilancia, es de caza gestión, que está puesta en su terraza en dirección a su fachada y espacio privado para observar sus perdices y para la observación ornitológica, aportando fotografía de dicha cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los hechos objeto de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos motivaron el inicio del presente procedimiento sancionador por suponer una posible vulneración del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD que señala que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)”. III El presente procedimiento sancionador trae su causa en la presunta ilicitud de la instalación de un dispositivo, con apariencia de cámara, ubicado en la propiedad del reclamado, orientado hacia la terraza del reclamante. Este dispositivo podría estar captando imágenes de la propiedad de éste. Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia en el momento de la reclamación de un dispositivo que, de acuerdo con las alegaciones y las imágenes fotográficas del dispositivo presentado por el reclamado en su escrito de contestación al acuerdo de inicio de presente procedimiento, se trataba de un sistema de observación ornitológica. IV De acuerdo con lo expuesto, el dispositivo en cuestión no es un sistema de videovigilancia, por lo que al no poder determinar la existencia de un efectivo tratamiento de datos no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  3. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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