1/5 Procedimiento Nº: PS/00452/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de agosto de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***LOCALIDAD.1, DIRECCIÓN.1, Alicante, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: «El Sr. B.B.B. ha instalado 3 cámaras de vigilancia que están realizando un intrusismo abusivo que viola mi intimidad, la de mi familia y la de cualquier persona que pueda venir a visitarme. Una de las cámaras es fija y le permite ver quien entra y sale de mi propiedad. Las otras dos cámaras son móviles, tipo domo, y enfocan directamente al interior de mi propiedad. (…)» Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo notificado con fecha 28 de septiembre de 2020. No consta en esta Agencia ninguna respuesta del reclamado. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 30 de noviembre de 2020. CUARTO: Con fecha 25 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que las cámaras están puestas de forma que solo graban su propiedad. El denunciante pasa a su parcela por la suya ya que dice tener una servidumbre de paso, lo cual está en manos de la justicia para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 decida si es así o no, ya que en su escritura no consta dicha servidumbre. Acompaña imágenes de las grabaciones de las tres cámaras instaladas. La cámara segunda toma imágenes que parecen exceder de la parcela del reclamado, al verse otras viviendas y una vía pública. SEXTO: Con fecha 24 de marzo de 2021, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos, a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. SÉPTIMO: Con fecha 30 de marzo de 2021 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se impusiera al reclamado una sanción de apercibimiento, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. En esta propuesta se concedía un plazo de 10 días para que el reclamado pudiera alegar cuanto considerase en su defensa así como presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). OCTAVO: El día 27 de abril de 2021, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que unos días antes, y con la supervisión de un instalador profesional, había cambiado de lugar la cámara nº 2. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de agosto de 2020 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito que pone de manifiesto que el reclamado ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto por 3 cámaras orientadas hacia el exterior, una de las cuales graba más de lo proporcionado, ya que se ofrece una visión de otras viviendas y una calle. Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es B.B.B. con NIF ***NIF.1. TERCERO: El reclamado ha procedido a la reubicación de la cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)”. III Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
- a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
- b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía, en cada caso individual se tendrán en cuenta los factores agravantes y atenuantes que se señalan en el art. 83.2 del RGPD, así como cualquier otro que pueda resultar aplicable a las circunstancias del caso. Las infracciones se tipifican en el artículo 83.5 del RGPD: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […]” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las señaladas en el párrafo anterior se consideran muy grave y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 […]
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.
- c)El incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679 para la validez del consentimiento […]” El art. 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado”. Examinado el expediente en su conjunto, si bien es cierto que en el momento del inicio del presente procedimiento sancionador una de las cámaras instaladas en la propiedad del reclamado captaba imágenes ajenas a su propiedad, durante el período de alegaciones el reclamado ha manifestado que ha procedido a la reubicación de la cámara hacia su espacio privado. V De acuerdo con lo expuesto, examinadas las modificaciones del sistema instalado, el mismo se considera ajustado a derecho, captando la cámara lo mínimo imprescindible para su labor de protección de la vivienda. Se tiene en cuenta la plena colaboración con este organismo, a la hora de efectuar las correcciones precisas para evitar afectar al derecho de terceros, siendo las necesarias para preservar la seguridad del inmueble y sus moradores. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar a las instituciones en cuestiones ajenas a sus competencias, debiendo ajustar las relaciones entre las mismas a las mínimas exigencias de las reglas de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, y teniendo en cuenta que se ha producido la reubicación de la cámara durante la tramitación del presente procedimiento, se mantiene la sanción de apercibimiento, ya que durante un tiempo la cámara grabó en exceso la vía pública, si bien no se requieren medidas complementarias al haber sido adoptadas. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es