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PS-00453-2015

1/13 Procedimiento Nº PS/00453/2015 RESOLUCIÓN: R/00075/2016 En el procedimiento sancionador PS/00453/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXA POPULAR CAIXA RURAL S.C.C.V, (CAIXA POPULAR), vista la denuncia presentada y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 09/02/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, (en la resolución R/02957/2014) del procedimiento sancionador PS/00502/2014, ordenó a la Subdirección General de Protección de Datos el inicio de expediente de actuaciones previas; que estuvieron motivadas por un escrito de Dª A.A.A. en el que declara que CAIXA POPULAR procedió a incluir sus datos personales en el fichero BADEXCUG sin que le hubiera requerido fehacientemente el pago de la deuda en los términos expuestos en la legislación vigente. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 27/08/2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos se encuentran incluidos en BADEXCUG a instancia de CAIXA POPULAR desde el 25/08/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 767,91 €. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00105/2015. Concluyéndose la investigación con informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 10/8/15. TERCERO: En fecha 14/8/15 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXA POPULAR por la posible infracción del artículo 4 de la LOPD. CUARTO: Con fecha 04/07/12 ha tenido entrada escrito de alegaciones, por parte de la representación de la entidad denunciada, con el siguiente contenido (en resumen): De los hechos denunciados Que Caixa Popular no tramita directamente la remisión de los comunicados por impagados. Así como hay que tener en cuenta la coadyuvante conducta de la propia denunciante, entrando y saliendo de mora por impago de los vencimientos del préstamo lo que genera cierta confusión a los efectos de las comunicaciones de los vencimientos impagados. De la nulidad de las actuaciones Que el archivo del expediente por caducidad tiene como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones practicadas, las cuales siendo nulas de pleno derecho, ha sido reiteradas en el presente expediente. De la procedencia del apercibimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Que es de aplicación en este caso a ser los hechos calificados como graves y que no se ha sancionado a la entidad con anterioridad De la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, En particular: - Los hechos sólo afectan a la cuota del mes de agosto de 2013 - Que se utiliza para el tratamiento de dichos datos el servicio informático que presta el Banco Cooperativo Español, por lo que no es directamente responsable de la incidencia - Se procedió a la inmediata regularización de la situación irregular - Que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción, puesto que continuamente viene cayendo y saliendo de la mora. Subsidiariamente, aplicación de la escala inferior a la infracción que proceda. QUINTO: En fecha 16/9/15 se inició un período de práctica de pruebas incorporando las actuaciones practicadas y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00105/2015. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00453/2015 presentadas por la entidad denunciada y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 1/12/15 se dictó la siguiente propuesta de resolución: <<<<<< Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CAIXA POPULAR CAIXA RURAL S.C.C.V con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3. de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma >>>>> SEPTIMO: Se ha presentado, con fecha 4/1/16, escrito de alegaciones la propuesta de resolución manifestando, en síntesis, lo siguiente: - Se reiteran en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento. - Que la propia denunciante acompañó copia de la notificación tercera de las previas a la inclusión del fichero, sin que nada dijera de no haber recibido las dos anteriores, de lo que se deduce que si fue realizada la comunicación previa en la debida forma. - Involuntariedad de Caixa Popular por cuanto no tramita directamente la remisión de las comunicaciones de los vencimientos impagados. - Se la procedencia de aplicar la figura del apercibimiento dadas las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento. - Aplicación, con carácter subsidiario de las atenuantes contempladas en el art. 45.4 en la fijación del importe de la sanción. HECHOS PROBADOS 1º Consta resolución R/02957/2014 de esta Agencia, en relación al procedimiento sancionador PS/00502/2014, en la que se ordenó a la Subdirección General de Protección de Datos el inicio de expediente de actuaciones previas motivado por un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 escrito de Dª A.A.A. en el que declara que CAIXA POPULAR procedió a incluir sus datos personales en el fichero BADEXCUG sin que le hubiera requerido fehacientemente el pago de la deuda en los términos expuestos en la legislación vigente 2º Consta en los ficheros de la entidad denunciada los datos, como cliente de la entidad, de Dª B.B.B. con NIF ***NIF.1, y domicilio (C.......1).. 3º Consta además la denunciante como titular de un préstamo personal en activo desde 27/10/11 con una duración de 96 meses y con una liquidación mensual. 4º Consta duplicado de la notificaciones personalizada (tercera reclamación de préstamo) remitida a Dª B.B.B. con fecha 1/10/13 por un impago de fecha 1/9/13, por importe de 755,59 euros. 5º Consta correo electrónico remitido por la denunciante a la entidad con fecha 5/10/13 en relación a la deuda del mes de septiembre y adjuntando copia de la tercera reclamación del préstamo. 6º Consta los siguientes abonos producidos en relación a los recibos de préstamo: Fecha 28/8/13 Fecha vencimiento: 1/8/13 Importe: 421,70 Fecha 28/7/13 Fecha vencimiento 1/7/13 importe 429,82 7º Consta que los datos de la denunciante fueron incorporados al fichero Badexcug con fecha 25/8/13 por un importe de 767,91 euros informados por la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/00105/2015 se determinó que salvo prueba en contrario, CAIXA POPULAR informó de una deuda, asociada a la denunciante, sin acreditar que requiriese el pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de morosidad, La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III Debe contestarse en primer lugar a la alegación relativa a la caducidad de las actuaciones previas de investigación. Efectivamente tras la recepción de la denuncia por el Director de la Agencia se ordenó a la Subdirección General de Inspección la realización de las actuaciones previas de investigación que se llevaron a cabo en el expediente E/06451/2013. En base a ellas se apertura expediente sancionador PS/502/2014 que finalizó por resolución de 9/2/15 declarando el archivo de dicho procedimiento, ordenando a la Subdirección General de Inspección de la Agencia que procediese a realizar la correspondiente investigación en el marco de las actuaciones previas E/00105/2015 al no haber prescrito la presunta infracción cometida. Frente a lo mantenido por la entidad denunciada la declaración de caducidad de un expediente de actuaciones previas ni impide, que la documentación obtenida en las mismas, pueda ser utilizada en un procedimiento posterior siempre que no opere la prescripción de la presunta infracción cometida, por lo que aquella no puede ya considerarse sin efecto en virtud de dicha caducidad. La posibilidad de aperturar nuevas actuaciones previas de investigación (cuando la presunta infracción no ha prescrito) tras la caducidad de actuaciones previas anteriores ha sido avalada por la Audiencia Nacional, así se recoge en la SAN de 10-7-2013 que fundamenta lo siguiente: “TERCERO.- Alega, en segundo lugar, la parte demandante que se produjo la caducidad de las actuaciones previas al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la denuncia hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, de conformidad con el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. De modo que presentada la denuncia con anterioridad al 21 de octubre de 2009, el archivo por caducidad de un primer procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/00528/2010 el 17 de noviembre de 2010, y la posterior incoación de otro procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/03901/2010 por los mismos hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador el 7 de noviembre de 2011, vulnera el principio de seguridad jurídica y el artículo 122 del Reglamento de la LOPD. Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieran lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto. Al respecto, el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite su artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, entre otros, establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Por consiguiente, declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación, como ha sucedido en el presente caso.” En este caso al haberse iniciado el presente procedimiento sancionador (14/8/15), que fue notificado a la entidad denunciada con fecha (24/8/15) con anterioridad a la prescripción de la presunta infracción cometida (25/8/15), dichas apertura ha interrumpido el plazo de prescripción de dos años al tratarse de una infracción grave. IV Se imputa a CAIXA POPUILAR en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el citado más arriba artículo 4 de la LOPD impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37. 1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, CAIXA POPULAR incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de un préstamo personal en activo desde 27/10/11 que conllevaba la obligación de devolución del mismo mediante liquidación mensual de las cuotas pactadas. Posteriormente ante el impago de la cuota de julio y, posteriormente, la de agosto, informó al fichero de morosidad BADEXCUG sin acreditar la recepción por la denunciante del requerimiento previo de pago con antelación a dicha inclusión. Consta acreditado en el expediente que en el fichero BADEXCUG fueron incorporados los datos de la denunciante a instancias de CAIXA POPULAR con fecha de alta el 25/8/13 por importe de 767,91 € tal como le comunicó al denunciante el propio fichero EXPERIAN-BADEXCUG por carta de fecha 27/8/13). Ha quedado acreditado que la Sra. A.A.A. recibió al menos uno de los tres requerimientos de pago, pues se ha aportado un correo remitido por la denunciante a la entidad, con fecha 5/10/13, en relación a la deuda del mes de septiembre y adjuntando copia de la tercera reclamación del préstamo. Esto, de acuerdo a la interpretación de la Audiencia Nacional (SAN 28/10/11 Rec 83/11) es un indicio suficiente de que el deudor conocía la existencia de la deuda: sin bien al ser dicho correo de fecha posterior a la incorporación de los datos en el fichero de morosidad no puede deducirse que dicho conocimiento fuera anterior a dicha incorporación – y por tanto no queda acreditado la realización del requerimiento previo a la inclusión de los datos en un fichero de solvencia patrimonial Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que CAIXA POPULAR incluyó los datos del denunciante en BADEXCUG sin acreditar el requerimiento previo de pago por lo que dichas inscripciones no respondían a su situación de entonces (“actual”) en el sentido de no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya detallada con anterioridad. V La Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a unos ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación aportada por la entidad imputada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en ficheros de morosidad en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento de desarrollo exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en sentencia más reciente de fecha de 22 de abril de 2009 (recurso 54/2008): “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago” (en relación con el presente caso, ver folio 35). En resumen: en el presente caso la entidad imputada no ha aportado documentación alguna que acredite que notificara a la denunciante el preceptivo requerimiento previo de pago al denunciante, con anterioridad a la incorporación de sus datos en los ficheros de morosidad, ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, CAIXA POPULAR ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley Orgánica. VI El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13
  11. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. CAIXA POPULAR ha solicitado la aplicación de este artículo, dada la inexistencia de expedientes sancionadores previos en esta materia. En este caso, se cumplen los presupuestos establecidos en dicho artículo, considerando que la infracción imputada está calificada como grave y que CAIXA POPULAR no ha sido sancionada en materia de protección de datos de carácter personal con anterioridad. No obstante, atendida la naturaleza de los hechos, no se estima aplicable la previsión contenida en el artículo citado, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. Así, en este caso, se considera la diligencia que se exige a las entidades que, por su actividad, realizan un elevado volumen de tratamiento, al tener carácter de entidad financiera y sin perjuicio del carácter puntual de los hechos denunciados frente a los cuales se han adoptado una serie de medidas correctoras. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» CAIXA POPULAR solicita la aplicación la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, por darse en el presente caso de forma concreta los supuestos contemplados en este artículo. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que la entidad denunciada vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al incluir los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial sin haber realizado el requerimiento previo de pago, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir las circunstancias previstas en el apartado
  28. a)“Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuricidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”; y en el apartado
  29. d)al haber reconocido la entidad denunciada su responsabilidad en los hechos acaecidos; lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, estableciendo una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Se han tenido en cuenta los siguientes criterios atenuantes en la graduación de la sanción: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 * Se trata del incumplimiento de un requisito formal. Dicho requerimiento se realizaban por una tercera entidad, y que a raíz de los hechos se han contratado los servicios de Experian para la realización de los servicios de gestión de los requerimientos previos de pago. * Que la deuda era cierta como así lo reconoció la propia denunciante que además tuvo conocimiento de los importes impagados como lo acredita el correo remitido a la Caixa Popular adjuntado copia del tercer requerimiento * Que se procedió a la regularización de la situación de forma diligente En consecuencia se deduce la concurrencia de una serie de circunstancias que minoran de forma cualificada la responsabilidad de CAIXA POPULAR por lo que procede imponer una multa de 6.000 €, por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXA POPULAR por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la LOPD, una multa 6.000€ (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXA POPULAR y a Dª A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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