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PS-00453-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00453/2016 RESOLUCIÓN: R/02912/2016 En el procedimiento sancionador PS/00453/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19/10/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que JAZZ TELECOM, S.A.U. (con posterioridad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en lo sucesivo ORANGE), ha incluido sus datos personales en el fichero Asnef de Equifax. Aporta copias de:  Contrato de arrendamiento de la vivienda sita en (C/...1)(Ciudad Real) al inquilino B.B.B. de fecha 05/08/2014 con un año de vigencia prorrogable.  Decreto de Juicio Verbal de Desahucio ***/2015 de fecha 30/04/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción Nº 1 de Puertollano.  Carta de Equifax de 24/09/2015 de notificación de deuda informada por ORANGE con fecha 23/09/2015 por importe de 574,13€, a nombre del denunciante y el domicilio de ***LOCALIDAD.1. Con fecha 30/12/2015 el denunciante subsana la denuncia aportando:  Carta de Equifax de 19/10/2015 de confirmación de deuda informada por ORANGE, visualizada el 13/10/2015 con fecha de alta 23/09/2015 e importe de 574,13€.  Carta de 10/10/2015 de Despacho de Abogados P&L Abogados dirigida al domicilio de ***LOCALIDAD.1 pero a otra persona distinta al denunciante y al inquilino, reclamando el pago de una deuda en nombre de ORANGE por importe de 174,23€.  Carta de 23/10/2015 de ORANGE reclamando la devolución de un router.  Respuesta de reclamación de 11/11/2015 del denunciante a ORANGE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE y EQUIFAX IBERICA, S.L.(en lo sucesivo Equifax), teniendo conocimiento de que: En relación a la información relativa al denunciante, tiene entrada en esta Agencia el 28/03/2016 escrito de ORANGE en el que manifiesta: 1. ORANGE ESPAGNE, SAU, antes JAZZ TELECOM, S.A.U., sociedad absorbida en virtud de la Escritura de Fusión por absorción otorgada el 8 de febrero de 2016 ante notario (en adelante, JAZZTEL), con domicilio a efectos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 notificaciones en la sede social de ORANGE. 2. Aporta impresión de pantalla de los datos que constan en sus sistemas: a. nombre, apellidos y NIF del denunciante, con domicilio en (C/...1) (Ciudad Real) y datos de cuenta bancaria. b. Detalle de los productos contratados con fechas de alta y baja: i.15/10/2014 - Alta ADSL línea ***TEL.1 ii.29/10/2014 – Venta Tablet iii.10/01/2015 – Suspensión impago ADSL línea citada iv.17/04/2015 - Baja impago ADSL línea citada c. Relación de ocho facturas emitidas a nombre del denunciante, impagadas y pendientes de pago por un total de 574,14€, desde 16/11/2014 a 16/06/2015. Aporta copia de las facturas como Documento nº 1, emitidas todas a la dirección de ***LOCALIDAD.1. d. Copia de expedientes y comunicaciones: Tras el alta del servicio de 15/10/2014, con fecha 29/10/2014 el cliente contacta indicando que le habían ofrecido una Tablet y se realiza la venta del equipo Samsung Galaxy Tab3 10.0 White la cual recibe con fecha 11/11/2014. e. Se adjunta, como Documento n° 2, una copia del albarán de entrega del equipo router en fecha 29/10/2014 y de la Tablet en fecha 11/11/2014 en el domicilio del cliente en ***LOCALIDAD.1. f. Con fecha 18/11/2015 el cliente envía fax cuya copia se adjunta como Documento n° 3, indicando que ha recibido notificación de deuda en JAZZTEL, con la que no está conforme indicando que nunca contrato ningún servicio y que esto puede ser consecuencia de un piso que tuvo arrendado. No aporta denuncia. g. Con fecha 14/10/2015 se recibe comunicación de ASNEF en la que el cliente solicita la cancelación de sus datos. No se aporta denuncia ni reclamación ante organismo oficial, por lo que al constar la grabación y albarán de entrega en JAZZTEL, no procede la cancelación de la deuda. 3. Grabación de la contratación a. Se adjunta, como Documento n° 4, copia de la grabación de la verificación de la contratación realizada el día 15/10/2014, en cumplimiento de la normativa vigente. b. La contratación de todos estos servicios se realizó en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Circular 1/2009, de 16 de abril de 2009, de la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se introduce el consentimiento verbal con verificación por tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas, así como en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 solicitudes de conservación de numeración, y en la Circular 1/2008, de 19 de junio de 2008, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre conservación y migración de numeración telefónica. 4. Reclamaciones por escrito a. No existen reclamaciones por escrito realizadas por denunciante ante la SETSI ni ante Organismos de Consumo. el b. No consta tampoco denuncia interpuesta ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. c. En la medida en que dicha reclamación y/o su correspondiente denuncia no tengan lugar y, por lo tanto, se pueda determinar la responsabilidad de los hechos, el denunciante presenta una deuda con JAZZTEL por importe de 574,14€ por el impago reiterado de todas las facturas emitidas por JAZZTEL por los servicios prestados. No se aportan copia de contrato ni DNI del denunciante. - Con fecha 27/07/2016 se solicita información a Equifax sobre el NIF del denunciante teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28/07/2016 escrito en el que manifiesta: 1. Impresión de consulta al fichero Asnef, no constando actualmente información, a instancias de ORANGE. 2. Impresión de consulta al fichero de las notificaciones de inclusión realizadas al titular a instancias de ORANGE, consta una notificación de inclusión de fecha 23/09/2015, con un saldo de 574,13 € sin constar fecha de devolución a la dirección (C/...1) (Ciudad Real). 3. No constan consultas efectuadas en los últimos seis meses. 4. Impresión de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas, constando una incidencia informadas en su momento por ORANGE, con fecha de baja 19/03/2016. Se ha localizado el expediente 2015/****** tramitado en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax de confirmación de la deuda al titular de referencia en fecha 19/10/2015. TERCERO: Con fecha 17/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por presunta infracción de los artículo 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multas de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE mediante escrito de fecha 08/11/2016 formuló las siguientes alegaciones: que se había acreditado el consentimiento para la contratación y por tanto la inexistencia de infracción alguna de la LOPD, que existía copia la de la grabación de la contratación por lo que procedía el archivo de las actuaciones y que el tratamiento de los datos del denunciante se habían llevado a cabo empleando una diligencia razonable, no constando reclamaciones oficiales del denunciante ni ante la SETSI ni organismos de consumo ni tampoco denuncia ante los cuerpos de Seguridad del Estado. QUINTO: Con fecha 11/11/2016 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/07554/2015. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00453/2016 presentadas por ORANGE y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que lleva por título “Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador”, establece que en su punto 1, letra
  3. a)que: “1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  4. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. (…) De conformidad con el citado precepto se procede a dictar Resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 19/10/2015 tuvo entrada en la AEPD escrito del afectado en el que denuncia a ORANE por la inclusión en fichero de morosidad ADNEF motivado por una supuesta deuda, sin que haya mantenido relación contractual con la citada entidad y, además, sin que se le haya requerido previamente de pago (folio 1 y 2). SEGUNDO. Consta copia del DNI del denunciante nº ***DNI.1, con domicilio en (C/...2) (Ciudad Real), coincidente con el que figura en su escrito de denuncia (folio 111). TERCERO. En fecha 28/07/2016, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador NIF ***NIF.1 correspondiente al denunciante, informadas por ORANGE, por operación telecomunicaciones, en la condición de titular, por un saldo impagado de 574,13 euros constando como fechas de alta y baja respectivas: del 23/09/2015 al 19/03/2016 (folios). La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/...2) (Ciudad Real) (folios 91 y 96). CUARTO. Consta que el denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX como responsable del fichero ASNEF en fechas 09/10/2015 en el ejercicio del derecho de cancelación, respondiéndole el 19/10/2015 que la deuda había sido confirmada por ORANGE y por tanto la permanencia de los datos en el fichero. Asimismo, le informaba de las entidades adheridas que habían consultado sus datos: Unoe Bank (folios 99 y 100). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 QUINTO. El denunciante remitió a ORANGE carta de fecha 05/11/2015 informándoles que había recibido comunicación de la entidad en la que le expresaban que se había gestionado la baja del servicio y que debía entregar el router; también les informaba que había recibido notificación de ASNEF-EQUIFAX sobre la inclusión de sus datos en el fichero ASENEF y escrito enviado por Abogados P&L requiriéndole la supuesta deuda contraída con ORANGE, manifestándole que en ningún momento había contratado servicio alguno con la operadora poniendo todo ello en conocimiento de la AEPD y que todo tenía su origen en el piso que había tenido alquilado en (C/...1), desde el 05/08/2014 a julio de 2015, en habiendo sido lanzado el inquilino al no abonarle el correspondiente arrendamiento y, además, solicitándoles el contrato donde constaba el servicio telefónico contratado (folio 61 y 62). SEXTO. Consta copia del albarán de entrega nº ***NÚM.1 del equipo router ZTE H 108H CPE ADSL en fecha 29/10/2014 y copia del albarán de entrega nº ***NÚM.2 de la Tablet Samsung Galaxy, en fecha 11/11/2014 en el domicilio del cliente en (C/...1) (Ciudad Real) (folio 60). SEPTIMO. Consta aportado por el denunciante contrato de arrendamiento de la vivienda sita en (C/...1)(Ciudad Real) suscrito con B.B.B. de fecha 05/08/2014, de un año de vigencia prorrogable, siendo la renta pactada de 250 euros, gastos de comunidad incluidos (folios); aporta igualmente Decreto de Juicio Verbal de Desahucio ***/2015 de fecha 30/04/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción Nº 1 de Puertollano en el que el demandante (aquí denunciante), solicita el desahucio de la finca anteriormente citada por falta de pago de las rentas o cantidades vencidas y que le son debidas (folio 120). OCTAVO. En los ficheros informáticos de ORANGE figuran los datos del denunciante asociados al nº de cliente ***CLIENTE.1, con domicilio en (C/...2) (ciudad Real) y a la línea de telefonía fija ***TEL.1; consta como datos de domiciliación bancaria la cuenta de la CA de Castilla la Mancha nº ***CCC.1 y la emisión de las siguientes facturas: ***FACTURA.1 de 16/06/2015 por importe de 96,53 euros. ***FACTURA.2 de 16/05/2015 por importe de 224.50 euros. ***FACTURA.3 de 16/04/2015 por importe de 32,19 euros. ***FACTURA.4 de 16/03/2015 por importe de 32,19 euros. ***FACTURA.5 de 16/02/2015 por importe de 32,19 euros. ***FACTURA.6 de 16/01/2015 por importe de 59,91 euros. ***FACTURA.7 de 16/12/2014 por importe de 52,84 euros. ***FACTURA.8 de 23/10/2014 por importe de 43,08 euros. Manifiesta que ORANGE la línea fue dada de alta el 15/10/2014 (para el servicio internet + llamadas nacionales gratos + llamadas Jazztel), suspendida por impago el 10/01/2015 y dada de baja por impago el 17/04/2015. (folios 36, 37). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 NOVENO. ORANGE ha aportado la copia de una grabación en formato CD donde consta la conversación mantenida entre una operadora y un tercero que afirma ser el denunciante y que acredita el consentimiento verbal con verificación por tercero realizada de conformidad con la Circular 1/2009 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en la actualidad Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), modificada posteriormente por la Circular 1/2012, de 16/03/2012; en la grabación se le informa de que la conversación se está grabando, se indica la fecha en que tiene lugar, el código identificativo de la solicitud, confirmando el tercero el nombre, apellidos, NIF, domicilio, consentimiento para la portabilidad desde ONO a ORANGE de la línea de telefonía fija ***TEL.1, etc. (folios 36 bis). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 89 que lleva por título “Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador”, establece que: “1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  6. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
  7. b)Cuando lo hechos no resulten acreditados.
  8. c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
  9. d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
  10. e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. 2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. 3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que de los hechos acaecidos se ha determinado la no existencia de infracción a la LOPD, procede resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 III El artículo 6 de la LOPD determina que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV Por otra parte, el artículo 4.3 de la LOPD dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el presente caso, es importante señalar que ORANGE aportó la grabación en soporte CD de la verificación de la solicitud de portabilidad fija en el requerimiento de información realizado durante las Actuaciones de Investigación Previa por la inspectora actuante en fecha 07/03/2016, documento sonoro que fue nuevamente aportado por la entidad denunciada en el trámite de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. La citada grabación contiene la verificación de la solicitud de portabilidad que fue efectuada el 15/10/2014 por la empresa verificadora independiente Tria Global Services, S.L. de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 3 la Circular 1/2009 de 16/04/2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), modificada posteriormente por la Circular 1/2012, de 16/03/2012, y cuyo objetivo era seguir agilizando el proceso administrativo de la portabilidad fija y móvil y, además, el cambio de operador de servicios de banda ancha, con o sin portabilidad asociada, permitiendo que los usuarios que desearan portar su número a otro operador pudieran hacerlo mediante el consentimiento verbal, añadiendo de esta forma más agilidad a la tramitación administrativa, debido a la inmediatez derivada de utilizar el consentimiento verbal. En esta grabación en la que se indica la fecha en la que tiene lugar, una persona que afirma ser el denunciante (nombre y apellidos), tener su mismo NIF y domiciliado en (C/...1) (Ciudad Real), otorga su consentimiento a la portabilidad de la línea de telefonía fija asociada al número ***TEL.1, de la que declara ser titular para ser portada a desde ONO (operador donante) a ORANGE (operador receptor). Es digno de destacar que el domicilio que se facilita en la grabación en la que consta el consentimiento a ORANGE para que porte la línea no coincide con el domicilio del denunciante. Mientras que el contratante manifiesta que radica en (C/...1) (Ciudad Real), el denunciante manifiesta que radica en (C/...2) (Ciudad Real). Sin embargo, hay que señalar que tal circunstancia tiene una importancia secundaria. Lo especialmente relevante y significativo a los fines que nos ocupan es que la entidad denunciada ha aportado una grabación con la conversación en la que se otorga el consentimiento a ORANGE para que se porte la línea objeto de esta controversia desde ONO; que tal grabación se ha efectuado con intervención de una empresa verificadora independiente; que la grabación se ha ajustado a las condiciones exigidas en la Circular 1/2009 de 16/04/2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), modificada posteriormente por la Circular 1/2012, de 16/03/2012 y que en esta grabación se incluyen los datos del denunciante que directamente identifican su persona: nombre, apellidos y NIF. Con esta grabación ORANGE demuestra que ha ajustado su comportamiento a la diligencia que le es exigible en el desarrollo de su actividad empresarial. Al objeto de valorar la medida de la diligencia que la entidad estaba obligada a desplegar debemos examinar lo dispuesto en la Circular de la CMT (en la actualidad Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC)) que introdujo en nuestro ordenamiento “el consentimiento verbal con verificación por tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas, así como en las solicitudes de conservación de numeración”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La norma reglamentaria precisa que el operador beneficiario no tramitará la portabilidad de una línea si la verificación del consentimiento verbal del abonado resulta negativa. Y señala que la verificación será negativa si la llamada no ha sido grabada por una empresa verificadora independiente – que no forme parte del mismo grupo económico de compañías que el operador beneficiario- , o cuando no se completa el cuestionario de verificación. El cuestionario establecido en la Circular de la actual CNMC, relativo a la de verificación, exige entre otras cuestiones que en él se haga constar la fecha en la que la conversación está teniendo lugar, el nombre del titular de la línea, NIF, dirección, numeración a portar, operador beneficiario, operador donante, etc. La valoración que merece el documento sonoro aportado por ORANGE es la de que la entidad ha actuado con suficiente diligencia, observando las normas vigentes que regulan el consentimiento verbal en las solicitudes de conservación de numeración o portabilidad de líneas de telefonía móvil. Por tanto, habida cuenta de que ORANGE ha facilitado copia de la grabación que prueba que un tercero, que suplantó la identidad del denunciante, le otorgó su consentimiento para gestionar la portabilidad de la línea de telefonía fija y que la grabación se ajusta a las previsiones de la Circular de la actual CNMC, estimamos que no concurre en el presente caso el elemento subjetivo de la infracción y que pueda suponer un comportamiento sancionable según la normativa de protección de datos. En consecuencia la conducta de la denunciada no podría encuadrarse en el tipo sancionador previsto en la LOPD, ni puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa sancionadora en lo que se refiere a los hechos denunciados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por una presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en el artículo 44.3.
  11. b)y 44.3.
  12. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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