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PS-00453-2019

1/12 968-150719  Procedimiento Nº: PS/00453/2019 RESOLUCIÓN R/00172/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00453/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la reclamación presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 19 de febrero de 2020 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº: PS/00453/2019 926-240120 Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 5 de octubre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Telefónica Móviles España, S.A.U., con NIF A78923125 (en adelante, la reclamada) El reclamante manifiesta que sus datos han sido utilizados para la contratación fraudulenta de líneas telefónicas sin su consentimiento con referencia a las siguientes líneas: ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4. El reclamante aporta entre otra la siguiente documentación: - Reconocimiento de Movistar de altas fraudulentas SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es la reclamada. Asimismo, se constatan los siguientes extremos: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Con fecha 24 de agosto de 2018, la parte reclamada, manifiesta ante la solicitud de información de esta Agencia, que proceden a su análisis y tras su estudio resuelven estimando la existencia de suplantación de identidad para las líneas objeto de reclamación. En consecuencia, anulan la deuda existente respecto de las citadas líneas, no figurando el reclamante como titular de las mismas. En este sentido, paralizaron cualquier acción de recobro, solicitando la exclusión de los datos del reclamante de los ficheros de solvencia patrimonial en los que pudiera estar incluido como consecuencia de la incidencia objeto de la presente reclamación. Añaden que, al día de la fecha, los datos personales del reclamante no se encuentran comunicados a los citados ficheros por deudas contraídas con esta Compañía. En fecha 3 de diciembre de 2019, en el marco del expediente E/08079/2018, tras analizarse la documentación que obraba en el mismo, se dictó resolución por la directora de la AEPD, acordando la admisión a trámite de la reclamación. TERCERO: Con fecha 17 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que se ha venido acreditando a lo largo del presente procedimiento, que existen pruebas concluyentes para tener el convencimiento que los datos obtenidos en el momento de la contratación eran veraces y aportados por el reclamante y por tanto era el reclamante quien prestaba su consentimiento. Solicita, la aplicación del principio de presunción de inocencia e inexistencia de responsabilidad por parte de la reclamada y que se dicte Resolución ordenando el archivo del presente expediente sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 QUINTO: Con fecha 22 de enero de 2020, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: 1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente y 2. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00453/2019, presentadas por la entidad denunciada. SEXTO: De la información y documentación aportada por las partes en este procedimiento, se acreditan de los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS PRIMERO. - Consta que los datos del reclamante han sido utilizados para la contratación fraudulenta de las siguientes líneas telefónicas sin su consentimiento: ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4. SEGUNDO. - Consta en las alegaciones de fecha 24 de agosto de 2018, que por parte de la reclamada se exige a sus distribuidores que soliciten la siguiente documentación: Fotocopia de Documento Nacional de Identidad, expresión del Número de Identificación Fiscal del firmante, fotocopia del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros, si el firmante es extranjero. Fotocopia de Documento Nacional de Identidad; o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros, si es extranjero, del titular de la cuenta bancaria de cargo, así como la firma de este en la Orden de Pago Bancaria, en el caso de ser diferente persona de la que figura como cliente. Fotocopia de Documento Nacional de Identidad; o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros y poder Notarial bastante a favor del firmante, en caso de ser distinta persona de la que figura como cliente. Documentos acreditativos de los datos de cobro (recibo, extracto de banco, etc…) en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente (C.C.C.). Asimismo, se señala que los distribuidores son responsables de la veracidad de la información que incorpore y con la que se cumplimente el contrato de Abono. En el momento de la contratación, el Distribuidor deberá inexcusablemente verificar los datos de identificación personal del cliente y, en su caso, los del firmante, con los documentos originales. Por otra parte, manifiestan que en ningún caso procederán a solicitar el alta para un cliente cuyos datos y documentos presenten alguna duda sobre su veracidad o autenticidad. En la grabación aportada por la reclamada, se dice al contratante que se acerque a su distribuidor, al cual deberá aportar fotocopia del DNI del contratante y del titular de la cuenta de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 TERCERO. - A tenor de la documentación que obra en el expediente queda acreditado que la reclamada realizó el tratamiento de los datos personales del reclamante sin su consentimiento. Los datos personales de la reclamante fueron registrados en los ficheros de la reclamada, así como la inclusión de los datos del reclamante en el fichero de solvencia, y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios asociados a la persona reclamada. SÉPTIMO: Se acompaña como Anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  4. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los datos personales del reclamante sin su consentimiento. Los datos personales de la reclamante fueron incorporados a los sistemas de información de la compañía, sin que haya acreditado que dispusiera de su consentimiento para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. En base a lo anteriormente expuesto, en el caso analizado, queda en entredicho la diligencia empleada por parte de la reclamada para identificar a las personas que realizaron la contratación en nombre del reclamante. Es de señalar que la parte reclamada reconoce la existencia de suplantación de identidad para las líneas objeto de la reclamación. Pues bien, por parte de la reclamada se exige a sus distribuidores que pidan los siguientes documentos: Fotocopia de Documento Nacional de Identidad, expresión del Número de Identificación Fiscal del firmante, fotocopia del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros, si el firmante es extranjero. Fotocopia de Documento Nacional de Identidad; o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros, si es extranjero, del titular de la cuenta bancaria de cargo, así como la firma de este en la Orden de Pago Bancaria, en el caso de ser diferente persona de la que figura como cliente. Fotocopia de Documento Nacional de Identidad; o del Pasaporte, Tarjeta de Residencia y Número Personal de Identificación de Extranjeros y poder Notarial bastante a favor del firmante, en caso de ser distinta persona de la que figura como cliente. Documentos acreditativos de los datos de cobro (recibo, extracto de banco, etc…) en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente (C.C.C.). Asimismo, se señala que los distribuidores son responsables de la veracidad de la información que incorpore y con la que se cumplimente el contrato de Abono. En el momento de la contratación, el Distribuidor deberá inexcusablemente verificar los datos de identificación personal del cliente y, en su caso, los del firmante, con los documentos originales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Por otra parte, manifiestan que en ningún caso procederán a solicitar el alta para un cliente cuyos datos y documentos presenten alguna duda sobre su veracidad o autenticidad. Por todo lo expuesto, se constada que la aportación de la grabación no es suficiente, no habiendo quedado suficientemente acreditado que el tratamiento de los datos personales se haya realizado conforme a los preceptos señalados anteriormente; habiéndose constatado que la reclamada ha asociado los datos personales del reclamante al alta de cuatro líneas de telefonía que niega haber contratado. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en supuestos como el que aquí se plantea, ha considerado que cuando el titular de los datos niega la contratación corresponde la carga de la prueba a quien afirma su existencia debiendo el responsable del tratamiento de datos de terceros recabar y conservar la documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular. Citamos, por todas, la SAN de 31/05/2006 (Rec. 539/2004), Fundamento de Derecho Cuarto. Los datos personales del reclamante fueron registrados en los ficheros de la reclamada y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios asociados al reclamante. En consecuencia, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado que cuente con el consentimiento de éste para su tratamiento, ni que cuente la habilitación legal para ello. Sin embargo, y esto es lo esencial, la reclamada no acredita la legitimación para el tratamiento de los datos del reclamante. En definitiva, la reclamada no ha aportado documento o elemento probatorio alguno que evidencie que la entidad, ante tal situación, hubiera desplegado la diligencia mínima exigible para verificar que efectivamente su interlocutor era el que afirmaba ostentar. El respeto al principio de licitud que está en la esencia del derecho fundamental de protección de datos de carácter personal exige que conste acreditado que la responsable del tratamiento desplegó la diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no actuar así -y de no exigirlo así esta Agencia, a quien le incumbe velar por el cumplimiento de la normativa reguladora del derecho de protección de datos de carácter personal- el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones de probarlo (principio de responsabilidad proactiva). IV A tenor de lo dispuesto por el RGPD en su art. 83.1 y 83.2, al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrán en cuenta los factores agravantes y atenuantes que se relacionan en el artículo señalado, así como cualquier otro que pueda resultar aplicable a las circunstancias del caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  5. a)a
  6. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  7. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  8. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  9. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  10. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  11. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  12. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  13. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  14. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  15. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  16. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  17. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  18. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  19. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  20. a)El carácter continuado de la infracción.
  21. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12
  22. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  25. f)La afectación a los derechos de los menores.
  26. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  27. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  28. a)del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes los siguientes factores: Como criterios agravantes: En el presente caso estamos ante una acción negligente no intencional, pero significativos identificados (artículo 83.2 b). Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, un número de identificación, el identificador de línea) (artículo 83.2 g). Hay que considerar que la reclamada estimó la existencia de suplantación de identidad, anuló la deuda existente, paralizó cualquier acción de recobro, solicitó la exclusión de los datos del reclamante de los ficheros de solvencia patrimonial. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6 permite fijar una sanción de 50.000 euros (cincuenta mil euros), tipificada como “muy grave”, a efectos de prescripción de la misma, en el artículo 72.1.
  29. b)de la LOPDGDD. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España, S.A.U., con NIF A78923125, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  30. a)del RGPD, una multa de 50.000,00 € (cincuenta mil euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000,00 euros y su pago implicará la terminación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la LPACAP). R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR Índice del Expediente PS_00453_2019 16-06-2018 Denuncia de A.A.A. 1 28-06-2018 Denuncia de A.A.A. 23 27-07-2018 Traslado DPD Orange a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. 38 27-07-2018 Traslado DPD Telefónica a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, 65 31-07-2018 Notificación traslado a A.A.A. 85 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 24-08-2018 Contestación requerimiento de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, 87 31-08-2018 Alegaciones de ORANGE ESPAGNE S.A.U. 148 11-10-2018 Alegaciones de ORANGE ESPAGNE S.A.U. 159 15-10-2018 Contestación requerimiento de ORANGE ESPAGNE S.A.U. 171 05-11-2018 Escrito de A.A.A. 190 06-11-2018 Escrito de A.A.A. 195 06-11-2018 Escrito de A.A.A. 1 201 20-11-2018 Escrito de ORANGE ESPAGNE S.A.U. 223 25-11-2018 Escrito de A.A.A. 232 09-04-2019 Resolución a A.A.A. 240 13-04-2019 Recurso de reposición de A.A.A. 250 27-11-2019 Resolución Estimatoria a A.A.A. 384 14-12-2019 Escrito de A.A.A. 393 23-12-2019 A. apertura a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. 409 07-01-2020 Info. Denunciante a A.A.A. 422 09-01-2020 Alegaciones de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA 424 09-01-2020 Alegaciones de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA 1 431 22-01-2020 Notif. p. pruebas a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. 438 07-02-2020 Contestación requerimiento de TELEFONICA MOVILES 441 >> SEGUNDO: En fecha 16 de marzo de 2020, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 40000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  31. d)e
  32. i)y 38.4 d),
  33. g)y
  34. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00453/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  35. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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