1/9 Procedimiento Nº PS/00454/2016 RESOLUCIÓN: R/00346/2017 En el procedimiento sancionador PS/00454/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de EL CORTE INGLES S.A. La denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Consulta de la información incluida en el fichero de solvencia ASNEF, de fecha 15 de septiembre de 2015, asociada a la denunciante e informada por la entidad EL CORTE INGLES, S.A, que incluye dos deudas, una por importe de 119,09 euros con fecha de alta el 1 de agosto de 2014, y otra de 4.998,88 euros con fecha de alta en el fichero el 29 de octubre de 2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. , S.A., teniendo conocimiento de que: La empresa FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. en adelante FINECISA, en su escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 ha remitido la siguiente información: Aporta como documento 1 copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante donde consta un domicilio que NO coincide con el facilitado por ella a esta Agencia ni con el que figura en su D.N.I. Se adjunta como documento 5 contrato entre la entidad FINECISA y EQUIFAX IBERICA SL de fecha 2 de noviembre de 2011 para la prestación del servicio de envío de cartas de requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de sus clientes en ficheros de solvencia patrimonial. El escrito citado previamente carecía, por error involuntario, de varios documentos que aparecían referenciados y que no se incluían, error que fue subsanado por FINECISA mediante el envío del escrito que tuvo entrada el 7 de enero de 2016 y que aporta: Como documento 3, carta de fecha 24 de febrero de 2014 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección que consta en su sistema, con detalle de la deuda de 119 euros y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Como documento 2, escrito de la empresa BB DATA PAPER, como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL y de Equifax Ibérica SL, según contrato de fecha 11 de marzo de 2013, en el que certifica la generación, impresión y puesta en el Servicio de Corres, el día 27 de febrero de 2014, del requerimiento de pago NT******** B.B.B.. En el escrito manifiesta que esta referencia consta cifrada en el código de barras superior derecho de la comunicación que se acompaña. No se aporta contrato entre EQUIFAX IBERICA SL y BB DATA PAPER. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, se aporta como documento 4 certificado emitido por EQUIFAX IBERICA SL en la que se indica que no consta la devolución del requerimiento tramitado por BB DATA PAPER y enviado a la dirección que consta en los sistemas de la entidad denunciada. De la información facilitada por Equifax se observa: que con fecha 1 de agosto de 2014 figura el alta de una incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada a la denunciante e informada por la entidad FINECISA por importe de 119,09 euros, por un producto de financiación al consumo como acredita el resultado de la consulta aportado por la propia denunciante. Con fecha 29 de octubre de 2014 figura el alta de una incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada a la denunciante e informada por la entidad FINECISA por importe de 4.998,88 euros, por un producto de financiación al consumo como acredita el resultado de la consulta aportado por la propia denunciante. La entidad FINECISA no ha proporcionado ninguna información relativa a la deuda incluida en el fichero ASNEF por importe de 4.998,88 euros. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. , S.A., por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. formuló alegaciones, significando, que: “SE HA INFORMADO AL DEUDOR DE SU POSIBLE INCLUSION EN UN FICHERO DE SOLVENCIA PATRIMONIAL EN VARIAS OCASIONES POR LO QUE NO PUEDE HABER UN TRATAMIENTO QUE INFRINJA EL ARTICULO 4.3 DE LA LEY 15/1999. (…) Por otra parte y respecto a los procedimientos implantados que no han sido efectivos, es cierto que figura una incidencia de fecha de 01/08/2014 por 119,09€, y el hecho de que no figure una notificación al deudor por importe de 4998,88€ es porque en ninguna norma se establece que por los casos de deudas con vencimientos periódicos, se deba, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 informar al deudor en cada plazo de su inclusión en los ficheros, sino únicamente de su inclusión con carácter previo a realizar la primera, como se ha hecho.” Concluye el escrito de alegaciones solicitando que se acuerde el archivo del procedimiento sancionador. QUINTO: Con fecha 15 de diciembre de 2016 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dª. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. , S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05107/2016. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00454/2016 presentadas por FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A., y la documentación que a ellas acompaña. 3. REQUERIR a FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A., la acreditación de que los dos importes informados al fichero de solvencia ASNEF a nombre de la denunciante, corresponden a la misma deuda. SEXTO: Con fecha 17 de enero de 2017 tuvo entrada en el Registro de esta Agencia un escrito en respuesta al requerimiento realizado en pruebas en el que se expone: “…esta parte viene a aclarar que las cantidades que figuran informadas en el fichero de solvencia a nombre de la denunciante, corresponden a dos deudas diferentes. TERCERO.- Que junto con el presente escrito se aporta la documentación correspondiente a ambas deudas, y que acredita que dichas cantidades pertenecen a deudas diferentes así como que las mismas están informadas correctamente.” Junto al escrito se aporta constancia del requerimiento previo de pago ya aportado, por una deuda de importe 119,09 € y de un requerimiento de pago de fecha 21 de abril de 2014, por una deuda de 286,10 €. SÉPTIMO: Con fecha 27 de enero de 2017 se solicita información a la entidad Equifax Ibérica SL de los datos que figuran en sus ficheros respecto de la denunciante, por deudas informadas por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. OCTAVO: Con fecha 7 de febrero de 2017 tiene entrada en el Registro de esta Agencia un escrito de Equifax Ibérica con la información solicitada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2015 la denunciante de este procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 manifestó a esta Agencia que se habían incluido sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial sin requerimiento previo de pago por parte de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. SEGUNDO: Consta que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF consta registrada la siguiente incidencia, en consulta de fecha 15 de septiembre de 2015, asociada a la denunciante e informada por la entidad “FIN. EL CORTE INGLÉS”, que incluye dos deudas, una por importe de 119,09 euros con fecha de alta el 1 de agosto de 2014, y otra de 4.998,88 euros con fecha de alta en el fichero el 29 de octubre de 2014, por un producto de “financ. consumo”, constando como dirección “(C/.....1), Las Palmas” y “(C/.....2), Las Palmas”, respectivamente. TERCERO: FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C. S.A., ha acreditado que tiene suscrito un contrato con la entidad Equifax Ibérica SL con el objeto de “envío de la carta de requerimiento de pago previo a la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito”, y aporta copia de la comunicación dirigida a la denunciante de fecha 24 de febrero de 2014 en la que se le informa de la existencia de una deuda por importe de 119,09 € y de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad en caso de impago. Aporta también certificado de envío de carta emitido por BB Data Paper como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de Equifax Ibérica SL, en el que certifica la generación, impresión y puesta en el Servicio de Correos el día 27 de febrero de 2014 del requerimiento de pago, con su identificador, a nombre de la denunciante. FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. aporta también certificado emitido por Equifax Ibérica SL en el que señala que no consta que la comunicación enviada a la denunciante haya sido devuelta por motivo alguno. CUARTO: FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. ha acreditado la realización de un requerimiento previo de pago en el que se informa a la denunciante de la existencia de una deuda por importe de 286,10 € y de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad en caso de impago, efectuado con fecha 21 de abril de 2014. Al igual que en el caso anterior, aporta constancia del envío de la comunicación y de que no ha sido devuelta. QUINTO: Equifax Ibérica SL ha comunicado a esta Agencia los datos que figuran en sus ficheros respecto de la denunciante, por deudas informadas por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. Del análisis de la información remitida se deduce que la deuda por importe de 286,10 €, requerida de pago el 21 de abril de 2014 y la deuda que figura en el fichero por importe de 4.998,88 euros con fecha de alta en el fichero el 29 de octubre de 2014, por un producto de “financ. consumo”, constituyen la misma deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 I Se imputa a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C. S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. incorporó a su sistema de información los datos de la denunciante en relación con el producto de financiación al consumo. Posteriormente, informó de dos deudas por ese producto al fichero de morosidad ASNEF. Con fecha 11 de noviembre de 2015 la denunciante de este procedimiento manifestó a esta Agencia que se habían incluido sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial sin requerimiento previo de pago por parte de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. Tal como figura acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF consta registrada la siguiente incidencia, en consulta de fecha 15 de septiembre de 2015, asociada a la denunciante e informada por la entidad “FIN. EL CORTE INGLÉS”, que incluye dos deudas, una por importe de 119,09 euros con fecha de alta el 1 de agosto de 2014, y otra de 4.998,88 euros con fecha de alta en el fichero el 29 de octubre de 2014, por un producto de “financ. consumo”, ambas, constando como dirección “(C/.....1), Las Palmas” y “(C/.....2), Las Palmas”, respectivamente. FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C. S.A., en las actuaciones de inspección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 previas al presente procedimiento sancionador, aportó a esta Agencia documentación acreditando que tiene suscrito un contrato con la entidad Equifax Ibérica SL con el objeto de “envío de la carta de requerimiento de pago previo a la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito”, y aporta copia de la comunicación dirigida a la denunciante de fecha 24 de febrero de 2014 en la que se le informa de la existencia de una deuda por importe de 119,09 € y de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad en caso de impago. Aporta también certificado de envío de carta emitido por BB Data Paper como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de Equifax Ibérica SL, en el que certifica la generación, impresión y puesta en el Servicio de Correos el día 27 de febrero de 2014 del requerimiento de pago, con su identificador, a nombre de la denunciante. FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. aporta también certificado emitido por Equifax Ibérica SL en el que señala que no consta que la comunicación enviada a la denunciante haya sido devuelta por motivo alguno. En fase de prueba se solicitó a la entidad denunciada que aportase constancia de lo alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador respecto a que las dos deudas informadas al fichero de solvencia ASNEF a nombre de la denunciante, corresponden a la misma deuda. En respuesta a lo solicitado en el periodo de práctica de pruebas, la entidad denunciada manifestó que se trataba de dos deudas diferentes y aportó documentación que acreditaba la realización de un nuevo requerimiento previo de pago en el que se informa a la denunciante de la existencia de una deuda por importe de 286,10 € y de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad en caso de impago, efectuado con fecha 21 de abril de 2014. Al igual que en el caso anterior, aporta constancia del envío de la comunicación y de que no ha sido devuelta. Con fecha 27 de enero de 2017 se solicita información a la entidad Equifax Ibérica SL de los datos que figuran en sus ficheros respecto de la denunciante, por deudas informadas por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. Con fecha 7 de febrero de 2017 tiene entrada en el Registro de esta Agencia un escrito de Equifax Ibérica con la información solicitada. Del análisis de la información remitida por la entidad gestora del fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se deduce que la deuda por importe de 286,10 €, requerida de pago el 21 de abril de 2014 y la deuda que figura en el fichero por importe de 4.998,88 euros con fecha de alta en el fichero el 29 de octubre de 2014, por un producto de “financ. consumo”, constituyen la misma deuda. En este caso no resultan exigibles nuevos requerimientos de pago por nuevas cuotas fraccionadas, bastando el requerimiento realizado para el conocimiento de la consecuencia del impago de la deuda. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, según lo expuesto, resulta correcta y ajustada a la normativa de protección de datos sin que FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Todo ello, acredita que las inclusiones realizadas por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. respondieron a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF previo requerimiento de pago con advertencia al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión en caso de no proceder al pago de la deuda imputada, advertencia que así queda recogida en dichos escritos de requerimiento de deuda. Esto no supone una vulneración del principio de calidad del dato, respetando FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministró para que se incluyeran y mantuviesen en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. no es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica; por lo que procede archivar el presente procedimiento sancionador. De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización del requerimiento previo de pago exigido por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que la entidad denunciada actuó con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se aprecia vulneración alguna de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00454/2016 abierto a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES93 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es