1/5 Procedimiento Nº: PS/00454/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 6 de agosto de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de video-vigilancia” con presunta orientación hacia la zona de piscina común de la comunidad de propietarios. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) diversas fotografías que acreditan la presencia de una cámara domo, cercana a la zona de piscina de la urbanización. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 09/09/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación al denunciado para que alegara lo que en Derecho estimara oportuno, sin que respuesta alguna se haya producido. CUARTO: Con fecha 13 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 18/02/19 no se ha recibido contestación alguna en relación a los hechos trasladados. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS Primero. En fecha 06/08/19 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciante por medio del cual traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia” con presunta orientación hacia la zona de piscina común de la comunidad de propietarios. Se adjunta prueba documental que acredita la instalación de dispositivo (
- s)en cuestión, pudiendo por la orientación estar mal instalado. Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., vecino de la comunidad, el cual no ha realizado alegación alguna sobre los hechos en cuestión. Tercero. Consta en el sistema informático de este organismo como “Notificado” el Acuerdo de Inicio, sin que el mismo haya sido devuelto o rehusado. Cuarto. No consta que el sistema en cuestión disponga del preceptivo cartel informativo indicando el responsable del tratamiento en zona visible. Quinto. No se ha podido constatar lo que en su caso se observa con las cámaras objeto de denuncia, al no aportar el denunciado impresión de pantalla de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/08/19 por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia” con presunta orientación hacia la zona de piscina común de la comunidad de propietarios, creando cierta preocupación en el conjunto de vecinos (
- as)de la comunidad. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Este tipo de dispositivos debe disponer de mascara e privacidad, debiendo en todo caso esta Agencia poder examinar mediante los correspondientes fotogramas (fecha y hora) lo que se capta con las mismas. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de videovigilancia sin que haya aclarado aspecto alguno en relación al mismo, pudiendo el mismo afectar a la zona de piscina cercana a su vivienda y a los usuarios (
- as)de la misma. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
- c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la auC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 toridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de un particular, así como que no se ha acreditado a día de la fecha lo que se graba en su caso con la cámara en cuestión, por lo que se acuerda una sanción de Apercibimiento. La parte denunciada deberá acreditar mediante prueba fehaciente lo que en su caso se observa con la cámara (vgr. impresión de pantalla), la causa/motivo de la instalación del sistema, así como disponer en su caso del preceptivo cartel informativo en zona visible. Se pone en su conocimiento que no atender a los requerimientos de esta Agencia, puede dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador de carácter económico, por la comisión de una infracción grave del artículo 73 letra
- o)LOPDGDD. La parte denunciante en su caso, deberá proceder de la siguiente manera, contactar con el Presidente de la Comunidad a efectos de que este contacte con el vecino (
- a)en cuestión, a efectos de realizar las aclaraciones oportunas sobre el sistema, pudiendo hacerle entrega de manera fehaciente de copia de la presente resolución administrativa (vgr. Vía mail, correo certificado, etc), si pasado un tiempo prudencial el denunciado persiste en su actitud de no colaboración puede presentar nueva Denuncia a esta Agencia por conducto del Presidente (a), que dará lugar en su caso a un procedimiento sancionador por incumplimiento reiterado de los requerimientos de este organismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JurisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es