1/13 Procedimiento Nº PS/00455/2016 RESOLUCIÓN: R/03112/2016 En el procedimiento sancionador PS/00455/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L.., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/10/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que: Ha sido dado de alta por TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L.. (en lo sucesivo UNOE), en ficheros de solvencia, negando la existencia de operación bancaria que la sustente y sin que haya existido requerimiento de la deuda previa a su inclusión en ficheros de solvencia. Pese a haber informado a la entidad de la disconformidad con la deuda, ha sido mantenido en los ficheros de solvencia. Que su inclusión en dichos ficheros ha tenido como consecuencia la denegación de operaciones bancarias, y la imposibilidad de contratar servicios de telecomunicaciones, que ha tenido que contratar a través de otras personas. Dicha denuncia fue desestimada mediante Resolución de la Directora de la Agencia de fecha 04/04/2016. Recurrida dicha resolución, mediante Resolución de la Directora de fecha 10/05/2016 fue estimado dicho recurso y ordenado el inicio de las presentes actuaciones. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad UNOE y EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), teniendo conocimiento de que: 1. Solicitada a EQUIFAX información relativa al denunciante, de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 14/04/2012, por un producto de TARJETAS DE CREDITO, por un importe de 404,78 € y siendo la entidad informante UNOE. - Respecto del fichero de BAJAS: No consta baja alguna asociada a la notificación citada en el apartado anterior. Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 09/04/2012 – 07/10/2015. El motivo consta como FALLIDO, el importe es de 1.098,31 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 31/12/2011 – 01/10/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - Solicitudes del denunciante: Figura entre la documentación aportada captura de pantalla según la cual el denunciante solicitó el ejercicio del derecho de cancelación en fecha 10/10/2014, siendo confirmada la deuda por la entidad informante en fecha 14/10/2014. 2. Solicitado a UNOE que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas por el art. 38 del RLOPD para la inclusión del denunciante en ficheros de solvencia, la entidad no ha acreditado la certeza de la deuda, pues ha presentado el mismo documento aportado por el denunciante a través del que UNOE daba respuesta a la reclamación interpuesta ante el Banco de España, en que se allanaba a las pretensiones del denunciante, por no haber localizado copia del contrato, que tampoco ha aportado en las presentes actuaciones. TERCERO: Con fecha 24 de octubre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a UNOE por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de UNOE no formuló alegaciones al acuerdo de inicio, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 26/10/2015 el afectado presentó escrito en esta Agencia manifestando que UNOE le reclama de manera insistente un importe derivado de una supuesta operación bancaria que no reconoce como cierta; además, sin advertencia ni requerimiento fehaciente procedió a informar sus datos a ficheros de morosidad (folios 1 y 2). SEGUNDO. Consta copia del DNI del denunciante nº D.D.D., con domicilio en A.A.A., coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folio 3). TERCERO. Consta que el denunciante formuló denuncia por los mismos hechos el 26/04/2014, ante la Guardia Civil de Crevillente (Alicante), manifestando que a su padre le estaban llamando desde hacía dos años informándole que su hijo (el denunciante) mantenía una deuda y que si no pagaba iniciarían los trámites judiciales oportunos para su recuperación; también a su domicilio le llegaban cartas de empresas de gestión de impagados y que en las mismas se señalaba la deuda que mantenía con la empresa UNOE (folio 5). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 CUARTO. EQUIFAX IBERICA, como encargada del fichero, ha informado que en el mismo consta una incidencia asociada al identificador D.D.D. correspondiente al denunciante, en calidad de deudor, informada por UNOE, por operación tarjeta privada, constando como fechas de alta y baja 09/04/2012- 07/10/2015, por un importe impagado de 1.098,31 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección A.A.A., (Alicante) (folios 60 y 65). El denunciante, en fecha 13/10/2014, se dirigió al responsable del fichero ASNEF ejercitando el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal, quien el 20/10/2014 le comunicaba que “le informamos que los mismos han sido confirmados por la entidad informante, por lo que le comunicamos que no podemos atender a su solicitud de CANCELACION”. Asimismo, le informaba que sus datos habían sido consultados por Caixabank (folios 78 y 79). QUINTO. Consta acreditado que el denunciante se dirigió a UNOE el 21/11/2014, señalando que no había mantenido relación con dicha entidad, salvo error u omisión; que había tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en fichero de morosidad por una deuda cuyo origen desconocía; que solicitaba le remitieran comunicación informándole de la cesión de sus datos a terceros, a que ficheros y entidades y objeto de la cesión; asimismo, les solicitaba copia del contrato en las que figurasen las condiciones de pago, comisiones, gastos, certificado del saldo deudor y cualquier otro documento en el que apoyaran sus pretensiones (folios 98 y 99). SEXTO. Consta que el denunciante, el 09/07/2015, se dirigió al Servicio de Reclamaciones del Banco de España manifestando lo señalado en el escrito del hecho anterior: que nunca había mantenido relación con UNOE, salvo error por su parte; que había sido incluido en fichero de impagados por una deuda que no reconocía; que había solicitado a la entidad información sobre sus datos personales, origen de la deuda, cesión de sus datos a terceros, etc. y que a pesar de que UNOE había admitido la reclamación, solicitándole información adicional, no le habían dado respuesta a la misma (folios 94 y 95). No obstante, figura contestación del Departamento de Calidad y Atención al Cliente de BBVA, de 16/12/2014, dirigida al denunciante en la que se indica que “le comunicamos que hemos comenzado a realizar las gestiones oportunas para resolver la cuestión plateada por Ud. Con el fin de enviarle una respuesta a la mayor brevedad, permítanos recordarle la necesidad de aportarnos todas las pruebas documentales que obren en su poder, en las que se fundamente su reclamación” (folio 27). SEPTIMO. UNOE, en fecha 08/10/2015, presentó ante el Banco de España escrito de allanamiento a la reclamación presentada por el denunciante señalando que tras múltiples gestiones a fin de acreditar el contrato de tarjeta que traía causa el origen de la deuda reclamada habían procedido a la condonación de la misma y la eliminación de los ficheros. Además, manifestaba que “Pese a las múltiples intentos finalmente no hemos obtenido resultado positivo de las gestiones efectuadas y tras un análisis de toda la documentación, y habida cuenta de que el contrato, que trae causa la deuda reclamada, no ha sido encontrado, esta entidad ha procedido a la condonación de la deuda y la baja en los ficheros de solvencia económica y patrimonial” (folios 107 a 111). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 OCTAVO. UNOE no ha aportado a esta Agencia la documentación suficiente que acredite que llevara a cabo el preceptivo requerimiento de pago de la deuda al denunciante con carácter previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con la advertencia de que podría producirse la misma en caso de producirse su impago, acreditando su entrega en la dirección que consta en sus sistemas, por una deuda derivada de un contrato de tarjeta privada, tarjeta que al parecer no había sido contratada por aquel. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados” (el subrayado corresponde a la AEPD). En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III En primer lugar se imputa a UNOE la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por otra parte, el apartado 2 del mismo artículo señala: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, es importante señalar que UNOE no ha acreditado el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, vinculados a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 contratación de una tarjeta privada y que el denunciante niega haber contratado “salvo error u omisión por mi parte”. La propia entidad denunciada en escrito de allanamiento dirigido al Servicio de Reclamaciones del Banco de España ha manifestado que “Pese a las múltiples intentos finalmente no hemos obtenido resultado positivo de las gestiones efectuadas y tras un análisis de toda la documentación, y habida cuenta de que el contrato, que trae causa la deuda reclamada, no ha sido encontrado, esta entidad ha procedido a la condonación de la deuda y la baja en los ficheros de solvencia económica y patrimonial”. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a UNOE tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. IV Hay que señalar que la Audiencia Nacional en numerosas sentencias ha trasladado a las entidades denunciadas la carga de probar la contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de los datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Por tanto, corresponde a UNOE estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento de la denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En el presente caso, UNOE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, materializado en la contratación de una tarjeta privada, de la derivó una deuda, sin su consentimiento inequívoco lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VI En segundo lugar, se imputa a UNOE en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos." El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, consta que los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF, por operación tarjeta privada, en condición de titular, informada por UNOE, constando como fechas de alta y baja respectivamente, 09/04/2012-07/10/2015, por un importe impagado de 1.098,31 euros, sin que haya quedado acreditado que la deuda fuera cierta, vencida y exigibles al negar el denunciante la existencia de operación bancaria que la sustente al negar la contratación de la misma. A mayor abundamiento, es cierto que UNOE ha aportado a esta Agencia la cartas individualizadas de requerimiento de pago, copia del escrito de la empresa Nexea en la que manifiesta que se había llevado a cabo el proceso de generación e impresión de los requerimientos, entre ellos el destinado al denunciante, y el Albarán de entrega de los mismos ante el servidor postal universal (Correos); sin embargo, no consta el certificado relativo al control de devoluciones por el que se certifique que la carta dirigida al denunciante no consta que hubiera sido devuelta y que acreditaría implícitamente su recepción por el denunciante. UNOE, como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, BRCLAYS debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VII Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de UNOE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es "la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las "operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: "Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado" Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por UNOE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. UNOE instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no era cierta, vencida ni exigible al quedar acreditado que no mantenía relación contractual con la entidad. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, UNOE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, sin que los datos mantenidos en el fichero de UNOE respondiera a la situación actual de la denunciante (en aquel momento), pues la entidad instó la inclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 de sus datos personales en ASNEF sin que se haya acreditado la certeza y existencia de la deuda al no quedar acreditada la relación contractual con el afectado. Esto supone una vulneración del principio de calidad de dato de la que debe responder UNOE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que UNOE es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VIII De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. UNOE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IX El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Hay que señalar que el citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas y de la documentación aportada al expediente, ha quedado acreditado que UNOE vulneró los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento vinculándolos a un contrato de tarjeta de crédito que aquél niega haber contratado. Además, como consecuencia del citado contrato se fue generando una deuda por recibos impagados que motivó que los datos personales del denunciante fueran informados al fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con fechas de alta y baja 09/04/201207/10/2015, por un importe impagado de 1.098,31 euros. La misma entidad, en alegaciones al Servicios de Reclamaciones del Banco de España, en el que se allana a las pretensiones del denunciante ha declarado que “Pese a las múltiples intentos finalmente no hemos obtenido resultado positivo de las gestiones efectuadas y tras un análisis de toda la documentación, y habida cuenta de que el contrato, que trae causa la deuda reclamada, no ha sido encontrado, esta entidad ha procedido a la condonación de la deuda y la baja en los ficheros de solvencia económica y patrimonial”. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad, puesto que la entidad antes de realizarse el requerimiento de información por parte de la inspección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 la Agencia y como consecuencia de la reclamación del denunciante ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España había reconocido su responsabilidad en los hechos condonando la deuda y procediendo a la baja de los datos en los ficheros de morosidad, por lo que se establece una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a UNOE, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de UNOE (apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una gran entidad financiera por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la entidad se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. Por tanto, en el presente caso una vez valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 tanto favorables como adversos se imponen dos sanciones de 30.000 € cada una, por vulneración de los artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, de la que UNOE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L.., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 30.000 euros (treinta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L.., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 30.000 euros (treinta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L.., y a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es