1/9 Procedimiento Nº PS/00455/2017 RESOLUCIÓN: R/02937/2017 En el procedimiento sancionador PS/00455/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MASS-MEDIA LASER S.L.., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25/10/2016 tiene entrada un escrito de D. sucesivo el denunciante) en el que denuncia a los siguientes hechos: B.B.B. (en lo Que ha recibido un envío publicitario de la entidad PRODUCTOS DE MERINO S.L., por correo postal, dirigido a su nombre, apellidos y domicilio, que no figura en fuentes accesibles al público y no consta en repertorios de abonados a los servicios telefónicos. Que la publicidad parece ir dirigida exclusivamente a personas mayores de 50 años por lo que las empresas afectadas disponen de la información de fecha de nacimiento de los destinatarios. Que en la parte inferior de la publicidad consta la empresa MASS MEDIA LASER, que son empresas desconocidas para el denunciante, y que no ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. Que según el denunciante los hechos tuvieron lugar en el mes de octubre de 2016 Se adjunta con el escrito de denuncia el envío publicitario que se compone de dos páginas, en una de ellas consta, en una etiqueta, el nombre apellidos y la dirección postal del denunciante, (C/...1), en la que publicitan PRODUCTOS DE MERINO, invitando a una convocatoria en un hotel de la localidad de Tona (Barcelona), el día 27 de octubre de 2016. También se indica “Si es usted Viuda/o, separada/o, divorciada/o, soltera/o, venga acompañada/o de un familiar o un amigo/a que sea mayor de 50 años y recibirá los mismos regalos previstos para el matrimonio siempre y cuando acredite su estado civil con documento válido”. En el pie de página consta el texto “La información y personalización de este envío han sido realizados por MASS MEDIA LASER, S.L. (C/...2) Tel. y proceden de fuentes accesibles al público donde usted podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición”. Como remitente figura Apartado Postal 183. 28660 Boadilla del Monte (Madrid). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Se ha verificado por la Inspección de Datos que los datos del denunciante no constan, con fecha de 10 de noviembre de 2016 y de 31 de mayo de 2017, en las guías de los servicios telefónicos denominadas <paginasblancas> e <infobel>, según se detalla en la Diligencia de fecha 31 de agosto de 2017. 2. De la información y de la documentación remitida por las sociedades MASS MEDIA LASER y el hotel donde se realizó la convocatoria que consta en el envío publicitario recibido por el denunciante se desprende lo siguiente: Las compañías MASS MEDIA LASER y PRODUCTOS DE MERINO suscribieron Contrato de prestación de servicios de publicidad y marketing, el día 1 de julio de 2016, mediante el que MASS MEDIA LASER: “obtendrá por sus propios medios los datos de las personas que deban ser convocadas, decidirá cómo segmentar a los destinatarios del envío y diseñará y ejecutará por su cuenta y riesgo el envío de la publicidad a dichas personas, por los medios que estime oportunos. Igualmente se encargará de la elección de la fecha y lugar en que la presentación tendrá lugar y contratará el establecimiento. Comunicará al cliente, con la suficiente antelación, cada convocatoria (…). Se compromete a que los datos utilizados cumplan las exigencias de la Ley 15/1999, y las siguientes condiciones:
- a)Que, bien el interesado ha dado su consentimiento para el envío de la publicidad, bien los datos procedan de los repertorios telefónicos vigentes en la fecha u otras fuentes accesibles al público.
- b)Que los datos se encuentren actualizados.
- c)Que hayan sido previamente cruzados con las listas de exclusión de comunicaciones comerciales (Listas Robinson). Cualquier incumplimiento legal (en especial de la LOPD o LCU) que se produzca en la realización de los servicios que son objeto de este contrato será responsabilidad exclusiva de MASS MEDIA (…)”. La empresa MASS MEDIA manifiesta que los datos personales utilizados en la campaña publicitaria proceden de: listados accesibles al público, información proporcionada por los interesados en acciones promocionales y de la página web <www.dateas.com>. Si bien, no acreditan el origen de los datos personales del denunciante. La empresa MASS MEDIA emite factura a PRODUCTOS DE MERINO, con fecha de 24 de octubre de 2016, por “todos los trabajos realizados, incluido selección de dirección, tratamiento de datos y personalización de documentos realizados en:”, a continuación consta una relación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 localidades, entre las que se encuentra Tona con “155” y un total que supera los 14.000 supuestamente destinatarios. Se adjunta copia de la factura. La reserva del hotel fue realizada por la empresa PRODUCTOS DE MERINO, S.L. según consta en la solicitud y factura emitida y facilitada por el hotel a la Inspección de Datos. 3. En el Registro General de Protección de Datos consta inscrito el fichero denominado “FICHERO COMERCIAL”, cuyo titular es la compañía MASS MEDIA, con la finalidad “publicidad y prospección comercial”. Dichas circunstancias figuran en la Diligencia de fecha 31 de agosto de 2017. TERCERO: Con fecha 14/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MASS MEDIA LASER S.L.., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. CUARTO: En el Acuerdo de Inicio, notificado en fecha de 25/09/2017 se acordó (…)3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.(…) QUINTO: Tal como se advertía en el citado acuerdo de inicio, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en adelante), de no efectuar alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. SEXTO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 UNO.- En el mes de octubre de 2016 el denunciante recibió un envío publicitario de la entidad PRODUCTOS DE MERINO S.L., por correo postal, dirigido a su nombre, apellidos y domicilio, invitando a una convocatoria en un hotel de la localidad de Tona (Barcelona), el día 27 de octubre de 2016. En el pie de página consta el texto “La información y personalización de este envío han sido realizados por MASS MEDIA LASER, S.L. (C/...2) Tel. y proceden de fuentes accesibles al público donde usted podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición”. DOS.- Las compañías MASS MEDIA LASER y PRODUCTOS DE MERINO suscribieron Contrato de prestación de servicios de publicidad y marketing, el día 1 de julio de 2016, mediante el que MASS MEDIA LASER: “obtendrá por sus propios medios los datos de las personas que deban ser convocadas, decidirá cómo segmentar a los destinatarios del envío y diseñará y ejecutará por su cuenta y riesgo el envío de la publicidad a dichas personas, por los medios que estime oportunos. Igualmente se encargará de la elección de la fecha y lugar en que la presentación tendrá lugar y contratará el establecimiento. Comunicará al cliente, con la suficiente antelación, cada convocatoria (…). TRES.- MASS MEDIA emite factura a PRODUCTOS DE MERINO, con fecha de 24 de octubre de 2016, por “todos los trabajos realizados, incluido selección de dirección, tratamiento de datos y personalización de documentos realizados en:”, a continuación consta una relación de localidades, entre las que se encuentra Tona con “155” y un total que supera los 14.000 supuestamente destinatarios. CUATRO.- La reserva del hotel fue realizada por la empresa PRODUCTOS DE MERINO, S.L. según consta en la solicitud y factura emitida y facilitada por el hotel a la Inspección de Datos. CINCO.- MASS MEDIA manifiesta que los datos personales utilizados en la campaña publicitaria proceden de: listados accesibles al público, información proporcionada por los interesados en acciones promocionales y de la página web <www.dateas.com>. Si bien, no acreditan el origen de los datos personales del denunciante. SEIS.- El denunciante niega cualquier relación con las entidades y se ha verificado que sus datos no constan, con fecha de 10 de noviembre de 2016 y de 31 de mayo de 2017, en las guías de los servicios telefónicos denominadas <paginasblancas> e <infobel>, FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se atribuye a MASS MEDIA LASER S.L.., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Señala el art. 45 del RDLOPD: 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. Ha resultado probado que los datos del denunciante figuran en el fichero de MASS MEDIA LASER que fue utilizado para la realización de la campaña publicitaria cuyo beneficiario era PRODUCTOS DE MERINO, S.L.. La mera tenencia de los datos del denunciante en su fichero, se considera tratamiento de datos personales, y en este sentido debe recordarse que a quien realiza el tratamiento, le compete guardar prueba de que cuenta con el consentimiento del afectado, así tal como se recoge ut supra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001 dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El propio art. 12 del Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la LOPD, señala “corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Acreditado el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento MASS MEDIA LASER S.L.. no ha presentado ninguna prueba que pueda evidenciar que contaba con el consentimiento del denunciante, asi las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. De la documentación aportada al expediente y de las manifestaciones realizadas por MASS MEDIA LASER durante las actuaciones previas de inspección, no se desprende que tuviera el consentimiento del denunciante. III La conducta realizada por MASS MEDIA LASER, S.L. se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El artículo 45 de la LOPD, apartados 2, 4 y 5 establecen: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Tras las evidencias obtenidas se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, el apartado el apartado
- d)referido al volumen El volumen de negocio, de la entidad considerándose microempresa, y el apartado
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas, que se circunscribe a la recepción de un envío postal por parte del denunciante. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 5.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en su apartado
- d)referido a vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, en el apartado
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción ya que las acciones publicitarias se realizan en interés de otra compañía, por lo que no puede descartarse que la entidad no haya obtenido un beneficio económico por el desarrollo de las campaña publicitaria y el previsto en el apartado
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, ya que constan en esta Agencia, antecedentes de la entidad por infracciones similares a la denunciada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MASS-MEDIA LASER S.L.., por una infracción del artículo 6 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 5.000 € ( cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MASS-MEDIA LASER S.L... TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es