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PS-00455-2024

1/11  Expediente Nº: EXP202409491 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BREOGAN AUTOLUX, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202409491 (PS/00455/2024) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/04/24, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, (AEPD). La reclamación se dirige contra la entidad BREOGAN AUTOLUX, S.L., con NIF: B15755853 (la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). En el escrito el reclamante manifiesta que recibe publicidad por SMS sin haberla aceptado previamente no existiendo en el propio SMS ninguna opción para dejar de recibir ese tipo de publicidad. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Pantallazo del mensaje SMS recibido en ***TELÉFONO.1, con origen en, “BREOGAN>”: o - el número de teléfono “Te invitamos al OUTLET 2024 de TOYOTA y LEXUS en grupo BREOGAN. Hasta 9.870 € de descuento. Y consigue 500 € DE AHORRO EXTRA en www.edz.es/ 2102315294”. Copia de la “POLÍTICA DE PRIVACIDAD” del documento en el que se indica que es la web de “Special Days de Breogán”, donde se puede leer, entre otras cuestiones, lo siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La Sociedad BREOGÁN AUTOLUX, SL. en adelante denominada “RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 PERSONALES” con dirección en AVDA. DAS MARIÑAS 288, con C.I.F. B15755853. Que el RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS ha encargado el tratamiento de los datos de esta WEB a la empresa OPTIMA MARKETING SYSTEMS SL…” SEGUNDO: Con fecha 28/06/24, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la empresa OPTIMA MARKETING SYSTEMS SL., encargada el tratamiento de los datos de la web, para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. TERCERO: Con fecha 15/07/24, se recibió en esta Agencia escrito de contestación de la entidad reclamada en el que manifiesta lo siguiente: “PRIMERA.- La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. Con el fin de esclarecer los hechos, vemos necesario establecer que en OPTIMA MARKETING SYSTEMS somos una organización dedicada a la organización de eventos para la venta de automóviles. Entre nuestros clientes se encuentra GRUPO BREOGAN (en adelante, “GRUPO BREOGAN”) con la que tenemos firmado un contrato de prestación de servicios, así como un contrato como encargado del tratamiento, en virtud del artículo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, “RGPD”) así como el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD”). Se adjunta contrato de encargado del tratamiento con GRUPO BREOGAN. Por ello, y en virtud de dicho contrato de encargado del tratamiento, nuestra organización realiza un tratamiento de datos de carácter personal bajo la responsabilidad de GRUPO BREOGAN como responsable del tratamiento. Por ello, el cumplimiento del principio de transparencia (deber de informar) así como el análisis de la base de legitimación para la recepción de comunicaciones electrónicas (artículo 6 del RGPD y 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) corresponde a GRUPO BREOGAN como responsable del tratamiento. Adicionalmente, en OPTIMA MARKETING SYSTEMS, queremos tener el máximo grado de cumplimiento en la normativa de protección de datos. Por ello, queremos indicar que, disponemos de un Sistema de Gestión de Protección de Datos (en adelante, “SGPD”), entre la que se encuentra, entre otros documentos, protocolos y procedimientos, así como el Registro de Actividades del Tratamiento y análisis de riesgos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 En virtud de todo lo anterior, se ha procedido a la revisión del sistema actual de envío de comunicaciones electrónicas para que no se vuelva a repetir situaciones análogas a la presente (véase punto tercero del presente escrito). Como se ha señalado anteriormente, la parte reclamante ha recibido una comunicación comercial de OPTIMA MARKETING SYSTEMS con promociones de GRUPO BREOGAN. Queremos destacar, nuevamente, el perfeccionamiento del contrato de Encargado del Tratamiento, entre GRUPO BREOGAN y OPTIMA MARKETING SYSTEMS, en el que, nuestra organización actúa como Encargado del Tratamiento. Por ello, desde OPTIMA MARKETING SYSTEMS, entendemos que todos los datos facilitados por parte de GRUPO BREOGAN son tratados de manera lícita y transparente. (…)” Junto al escrito de respuesta, se adjunta la siguiente documentación Copia del “Contrato de Encargado de Tratamiento con GRUPO BREOGAN”, firmado el 15/05/24 entre las entidades OPTIMA MARKETING SYSTEMS y BREOGAN AUTOLUX SL., donde se puede leer, entre otras cuestiones, lo siguiente: “De una parte, B.B.B., DNI ***NIF.1 actuando como legal representante de OPTIMA MARKETING SYSTEMS, SL. con domicilio en ***DIRECCION.1 y NIF ***NIF.2 en adelante el ENCARGADO DE TRATAMIENTO. De otra parte, C.C.C., DNI ***NIF.3, actuando como legal representante de BREOGÁN AUTOLUX, SL., con domicilio en AVDA. DAS MARINAS, 288, CP: 15173 OLEIROS, A CORUNA y NIF 815755853, en adelante RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO). Ambas partes a raíz del compromiso verbal para la prestación de dicha campaña, de forma libre y espontánea acuerdan regular el tratamiento de los datos de carácter personal del RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO, según las siguientes cláusulas, todo ello de conformidad con el cumplimiento de la normativa europea de protección de datos [REGLAMENTO (UE) 2016/679] y la normativa nacional Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. De una parte, el RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO, representada por Sr. C.C.C. en calidad de representante legal con poderes suficientes para la celebración del presente Acuerdo. Y de otra, el ENCARGADO DEL TRATAMIENTO, representada por B.B.B., en calidad de representante legal con poderes suficientes para la celebración del presente Acuerdo. Mediante las presentes cláusulas se habilita al ENCARGADO DE TRATAMIENTO, entidad dedicada al marketing digital y CRM, por cuenta del RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO, entidad dedicada a las actividades de comercialización y reparación de vehículos automóviles, al tratamiento de los datos de carácter personal necesarios con el objeto de evaluar la prestación de servicios para realización del proyecto Special Days, y de su preceptivo presupuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Una vez estudiada la viabilidad de la prestación de servicios a realizar. Se adjuntará junto este acuerdo de encargo de tratamiento, el contrato prestación de servicios a ejecutar, firmado entre el RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO, como creador de sus propias bases de datos. y el ENCARGADO DEL TRATAMIENTO. El RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO pone a disposición del ENCARGADO toda la información de su DM5 y CRM de ventas y demás bases de datos que considere necesarias el RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO para el Special Days. El RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO, como titular del derecho sui generis sobre las mismas, autoriza al ENCARGADO DEL TRATAMIENTO efectuar los tratamientos consistentes en la recogida, estructuración, consulta, cotejos, conservación e integración, comunicación y supresión los cuales son necesarios para la realización del proyecto Special Days. El objeto del tratamiento y sus finalidades vienen reflejados en el Anexo I de este contrato…” CUARTO: Con fecha 29/08/24, de acuerdo con el art. 65 LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad BREOGAN AUTOLUX, S.L., con NIF: B15755853 tuvo un volumen de negocios de 19.958.000 euros, en el año 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II. Síntesis de los hechos acaecidos referente a las comunicaciones comerciales recibidas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En el presente caso, el reclamante manifiesta que ha recibido comunicaciones publicitarias vía SMS sin su consentimiento, manifestando además que en dichos SMS no existe la opción para desactivar la recepción de este tipo de mensajes. En la respuesta al traslado que la AEPD hace de la reclamación a la entidad OPTIMA MARKETING SYSTEMS SL, (OPTIMA), titular de la web que se menciona en los SMS, manifiesta que actúa como "Encargado de Tratamiento" de los datos de BREOGÁN AUTOLUX, entidad que figura como "Responsable del Tratamiento". Aclara que tiene un contrato de prestación de servicios y un acuerdo como encargado de tratamiento con BREOGÁN AUTOLUX, conforme al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y adjunta el contrato firmado con BREOGÁN AUTOLUX, en el que ambas partes establecen las condiciones para el tratamiento de datos en la realización de campañas comerciales, como la del evento "Special Days", (evento al que se refiere el SMS recibido por el reclamante y que aporta junto con su reclamación). El contrato autoriza a OPTIMA a realizar ciertos tratamientos de datos necesarios para la campaña, bajo las directrices y responsabilidad de BREOGÁN AUTOLUX, quien proporciona las bases de datos y ostenta el derecho de control sobre estos datos. III. Tipificación de la posible infracción cometida por el envío de comunicaciones comerciales sin legitimación. Los hechos enumerados anteriormente, en el sentido del envío de comunicaciones comerciales vía SMS sin haberlas solicitado o expresamente autorizado, pueden constituir una vulneración de lo establecido en el artículo 21.1 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, pues establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas...” IV. Propuesta y Graduación de la sanción La citada infracción del artículo 21.1 de la LSSI, se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.

  1. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Por su parte, el artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)La existencia de intencionalidad.
  4. b)Plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  5. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  6. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  7. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  8. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  9. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Tras los indicios obtenidos y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con el agravante de la existencia de intencionalidad (apartado.- a), al enviar comunicaciones comerciales al reclamante sin que éste las hubiera solicitado o expresamente autorizado. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento. V. Síntesis de los hechos acaecidos referente a la inexistencia de un mecanismo que posibilite desactivar la opción de recibir nuevas comunicaciones comerciales. Además de la reclamación hecha por las comunicaciones comerciales recibidas vía SMS sin su consentimiento, el reclamante manifiesta que en dichos SMS no existe ninguna opción para desactivar la recepción de este tipo de mensajes, y para corroborarlo presente copia del SMS recibido con el siguiente mensaje: “ Te invitamos al OUTLET 2024 de TOYOTA y LEXUS en grupo BREOGAN. Hasta 9.870 € de descuento. Y consigue 500 € DE AHORRO EXTRA en www.edz.es/ 2102315294”. VI. Tipificación de la posible infracción cometida por la inexistencia de un mecanismo que posibilite la oposición a recibir comunicaciones comerciales. Los hechos enumerados anteriormente, en el sentido de la inexistencia de un mecanismo que posibilite al usuario realizar su oposición a recibir comunicaciones comerciales, pueden constituir una vulneración de lo establecido en el artículo 21.2 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, pues establece lo siguiente: “2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” VI. Propuesta y Graduación de la sanción La citada infracción del artículo 21.2 de la LSSI, se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
  10. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  11. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Por su parte, el artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones, indicados en el FD IV, tras los indicios observados y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer, en este caso, de acuerdo con el agravante de la existencia de intencionalidad (apartado.- a), al enviar comunicaciones comerciales al reclamante sin incluir un mecanismo que posibilite la oposición a recibir comunicaciones comerciales. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad BREOGAN AUTOLUX, S.L., con NIF: B15755853 por la vulneración del: - Artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
  12. d)de dicha norma, en el sentido del envío de comunicaciones comerciales vía SMS sin haberlas solicitado o expresamente autorizado. - Artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
  13. d)de dicha norma, en el sentido de la inexistencia de un mecanismo que posibilite al usuario realizar su oposición a recibir comunicaciones comerciales. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a R.R.R., y Secretario, en su caso, a S.S.S. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 euros (cinco mil euros) por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI y de 5.000 euros (cinco mil euros) por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI. Siendo la sanción total que pudiera corresponder de 10.000 euros (diez mil euros). QUINTO: NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad BREOGAN AUTOLUX, S.L., otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  15. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 euros, (seis mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 o 6.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 12 de diciembre de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y su calificación jurídica. TERCERO: La parte reclamada ha renunciado expresamente a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202409491, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BREOGAN AUTOLUX, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  16. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-101224 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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