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PS-00456-2013

1/7 Procedimiento Nº PS/00456/2013 RESOLUCIÓN: R/00409/2014 En el procedimiento sancionador PS/00456/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LINK FINANZAS S.L., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que vino a denunciar la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF a instancias de IDR FINANCE, S.A.R.L. (por LINK FINANZAS, S.L., en adelante entidad denunciada o LINK, como entidad que adquiere mediante cesión de crédito la deuda en cuestión). Junto con su denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: - DNI - Escrito de fecha 14 de septiembre de 2012 remitido por el denunciante a IDR FINANCE, S.A.R.L. por burofax a (C/.......................1) Madrid, solicitando la cancelación de sus datos en ASNEF por importe de 4.131,85 €. - Certificado de Correos de 17 de septiembre de 2012 conforme al cual el burofax mencionado en el apartado anterior no fue entregado en destino por “desconocido”. - Informe de fecha 24 de septiembre de 2012 del fichero ASNEF-EQUIFAX, en el que se recoge que sus datos habían sido objeto de inclusión en ASNEF a instancia de “IDR FINANCE SARL” con fecha de alta el 13 de febrero de 2012 por una deuda por importe de 4.131,85 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/06950/2012 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 16/11/2012 se solicita a LINK información relativa a D. B.B.B., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento previo de pago como paso previo a la inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de LINK, aquélla es C/ A.A.A.. Se aporta impresión de pantalla al respecto, donde consta que esa dirección es fruto de una www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 actualización de fecha 01/10/2012. - LINK no hace referencia a que cuente con un procedimiento específico implementado para la gestión del envío de requerimientos previos de pago. Manifiesta que todos los envíos los realiza a través de CORREOS, entidad con la que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios postales y telegráficos (se aporta copia del contrato, de 27/04/2004). - LINK no aporta copia de ningún documento enviado al denunciante en que se le requiera el pago de la deuda señalando su origen y montante, y advirtiendo de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial en caso de impago. - LINK aporta copia de un escrito de 24/01/2008 dirigido al denunciante en el que se le informa que ha adquirido mediante cesión de crédito la cuenta de la que el afectado era titular en la entidad MBNA EUROPE BANK, y que mantenía una deuda de 4.131,85 €, erigiéndose LINK en nuevo acreedor. Se aporta impresión de pantalla del sistema que recoge la generación de la carta con fecha 22/01/2008 y su impresión con fecha 24/01/2008. LINK manifiesta que la carta no resultó devuelta, siendo la dirección a la que se envió la misma que fue informada por el antiguo acreedor. OBSERVACIONES: - De la documentación aportada se desprende que LINK es una empresa que se dedica a la compra de créditos impagados y fallidos a Bancos e Instituciones financieras. En este sentido LINK suscribió con MBNA con fecha 29/03/2005 un contrato de cesión onerosa de créditos, que fue modificado con fecha 15/11/2007, para sumar nuevos créditos, entre los que se encontraba el del denunciante. - Que según consta en varios escritos remitidos al afectado con motivo de su ejercicio del derecho de cancelación, se le recuerda que IDR adquirió el crédito que MBNA ostentaba contra su persona. LINK gestiona por cuenta de IDR la reclamación del crédito. - LINK hace un esfuerzo notable en su escrito por poner de manifiesto que actúa de manera diligente en lo que al cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos se refiere. En este sentido detalla todas las ocasiones en que el afectado se ha dirigido a la entidad (directamente o a través de EQUIFAX) ejerciendo su derecho de cancelación (hasta en ocho ocasiones), siendo todas ellas respondidas por parte de LINK, mediante el envío de escritos por burofax dirigidos al afectado (a algunos de sus representantes o a las distintas direcciones que iba facilitando). LINK resalta como esta Agencia tramitó un procedimiento de tutela de derechos abierto a instancia del denunciante (TD/01456/2011) frente a numerosas entidades, incluida LINK. En la Resolución se inadmite la reclamación del afectado frente a LINK, al estimar que la solicitud de cancelación fue contestada y denegada de manera motivada. LINK subraya que ante la última solicitud de cancelación recibida (a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 EQUIFAX), de 26/09/2012, se procede a dar de baja la inclusión en ASNEF “aplicando el principio de prudencia”, dado que el plazo máximo de permanencia en ficheros de seis años se encontraba próximo (el primer impago databa de 30/04/2007). Ello fue comunicado con fecha 01/10/2012, mediante burofax, que fue devuelto por “no retirado en oficina”>>. TERCERO: En fecha 13 de septiembre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LINK FINANZAS, S.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 14 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de LINK FINANZAS, S.L. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones por prescripción de la supuesta infracción y afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho en todo caso. En síntesis, se alegaba que dicha entidad realizó el requerimiento previo de pago en cuestión, que quedaría acreditado con la documentación aportada, en especial la comunicación de la cesión de deuda en cuestión. QUINTO: En fecha 16 de octubre de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/06950/2012), consistente en el escrito de denuncia, informes de LINK FINANZAS, S.L. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 24 de julio de 2013; así como las alegaciones de LINK FINANZAS, S.L. de fecha 8 de octubre de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 19 de noviembre de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archivase el presente procedimiento sancionador PS/00456/2013 abierto a LINK FINANZAS, S.L. por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En su virtud se le notificó en fecha 21 de noviembre de 2013 cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 1 de octubre de 2012 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que se había procedido a la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF a instancias de IDR FINANCE, S.A.R.L. (folio 1). SEGUNDO: Que en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo se ha constatado que, de la documentación aportada, se desprende que LINK es una empresa dedicada a la compra de créditos impagados y fallidos a Bancos e instituciones financieras. En este sentido LINK suscribió con MBNA con fecha 29 de marzo de 2005 un contrato de cesión onerosa de créditos, que fue modificado con fecha 15 de noviembre de 2007, para sumar nuevos créditos, entre los que se encontraba el del denunciante. IDR adquirió el crédito que MBNA ostentaba contra su persona y LINK la encargada de gestionar por cuenta de IDR la reclamación de dicho crédito (folios 76 y 77). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. B.B.B. a instancias de “IDR FINANCE SARL” con fecha de alta el 13 de febrero de 2012 por una deuda por importe de 4.131,85 €, según informe del propio fichero ASNEF-EQUIFAX a fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 7). CUARTO: Que LINK FINANZAS, S.L. recibió un escrito de fecha 23 de mayo de 2011 por parte del fichero ASNEF-EQUIFAX por el que se comunicaba que, en relación con el expediente relativo a D. B.B.B., con identificador E.E.E., “que ha solicitado CANCELACIÓN, y del que se ha dado cuenta con fecha 16 de mayo de 2011”, se procedía a la baja cautelar del dato ante la falta de contestación por dicha entidad (folio 32); solicitud de cancelación fechada el 14 de mayo de 2011 y realizada por el representante del denunciante D. C.C.C. (folio 31). QUINTO: Que LINK FINANZAS, S.L. recibió un escrito de fecha 11 de julio de 2011 remitido por ese mismo representante del denunciante en el que se solicitaba la cancelación, en relación “a la inclusión de los datos personales de mi representado en el fichero de insolvencia patrimonial ASNEF” (folio 33). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Por lo que respecta a la alegación hecha por LINK FINANZAS, S.L. sobre la apreciación de la prescripción de la infracción imputada, y sin entrar a analizar cualquier cuestión de fondo, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD, que establece, en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Dado que la infracción imputada a la operadora es constitutiva de una infracción continuada, caracterizada porque la conducta merecedora de reproche administrativo se mantiene durante un espacio de tiempo prolongado, el cómputo del plazo de prescripción no llega a iniciarse hasta tanto dicha conducta se interrumpe. Así, respecto de la infracción imputada a LINK FINANZAS, S.L., el plazo de prescripción de la misma comenzaría a computarse desde el día en que los datos personales del denunciante dejaron de estar indebidamente en el fichero ASNEF, y el conocimiento de esa inclusión indebida por él, al tratarse de la falta de requerimiento previo de pago, determina ese momento. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 (R. 835/2009). Y está acreditado en el expediente que el denunciante supo de dicha inclusión en el fichero de morosidad ya en el mes de mayo de 2011, por la comunicación remitida a ASNEF-EQUIFAX solicitando la oportuna cancelación. Recordemos que LINK FINANZAS, S.L. recibió un escrito de fecha 23 de mayo de 2011 por parte del fichero ASNEF-EQUIFAX por el que se comunicaba que, en relación con el expediente relativo a D. B.B.B., con identificador E.E.E., “que ha solicitado CANCELACIÓN, y del que se ha dado cuenta con fecha 16 de mayo de 2011”, se procedía a la baja cautelar del dato ante la falta de contestación por dicha entidad (folio 32); solicitud de cancelación fechada el 14 de mayo de 2011 y realizada por el representante del denunciante D. C.C.C. (folio 31). Asimismo, LINK FINANZAS, S.L. recibió un escrito de fecha 11 de julio de 2011 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 remitido por ese mismo representante del denunciante en el que se solicitaba la cancelación, en relación “a la inclusión de los datos personales de mi representado en el fichero de insolvencia patrimonial ASNEF” (folio 33). La infracción imputada por tanto habría prescrito el 14 de mayo de 2013, pues en fecha 13 de septiembre de 2013 se dictó el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador, y en fecha 18 de septiembre de 2013 se notificó a LINK FINANZAS, S.L. dicho Acuerdo (folio 81). Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de la notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador habían transcurrido los dos años de prescripción señalados en el artículo transcrito para las infracciones graves. En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser estimadas. En el presente caso, por tanto, procede archivar el presente procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR del presente procedimiento sancionador PS/00456/2013 abierto a LINK FINANZAS, S.L. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a LINK FINANZAS, S.L. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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