← España

PS-00456-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00456/2016 RESOLUCIÓN: R/00564/2017 En el procedimiento sancionador PS/00456/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2016, tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A., en adelante la denunciante, exponiendo que en todos los contratos suscritos con CAIXABANK, S.A., (en lo sucesivo la denunciada o CAIXABANK), ha expresado a dicha entidad su oposición al uso de sus datos personales para cualquier tratamiento diferente al derivado de la relación contractual, no obstante lo cual, recibió un SMS publicitario en su teléfono móvil número C.C.C. La denunciante adjunta copia del contrato de su teléfono con la entidad PEPEMOBILE, S.L. y copia parcial del “Contrato de productos y Servicios” relativo a la “Cuenta Estrella” suscrito con la denunciada SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas los Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el apartado de tratamiento de datos Personales de las Condiciones Particulares del contrato “Cuenta Estrella” suscrito por la denunciante con CAIXABANK, S.A. consta que la denunciante no consiente el envío de comunicaciones comerciales ni la cesión de sus datos personales. 2. Con fecha 30 de abril de 2016 la denunciante recibió un mensaje corto de texto (SMS) de tipo publicitario remitido por CAIXABANK con el siguiente texto: “CaixaBank-Ofic. MARAGALL: Publi: Tecnologia Smart TV 0% TAE. Entrega a domicili gratis. +info: www.PromoCaixa.es/ca.Baixa pub: www. B.B.B..” 3. La denunciante ha acreditado que desde el 9 de enero de 2016 es titular de la línea de teléfono móvil C.C.C. 4. La entidad PEPEMOBILE, S.L. ha confirmado a esta Agencia que, a las 10:02:03 del día 30/04/2016 se recibió un SMS en el número C.C.C. siendo el NUM LLAMANTE: CAIXABANK. 5. Con fecha 08/09/2016, se recibe escrito de CAIXABANK, en el que se pone de manifiesto que el SMS fue remitido en fecha 30 de abril debido a un error de filtrado, añadiendo que con fecha 2 de mayo de 2016 se detectó el error y se procedió a su subsanación con el fin de que no volviera a ocurrir. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, la representación de la CAIXABANK presentó escrito de alegaciones señalando respecto de las “Circunstancias que provocaron el envío de publicidad por medios electrónicos sin haber sido expresamente autorizada” lo siguiente: “En los términos de lo expuesto por CaixaBank en sus alegaciones, recibidas por la AEPD en fecha 8 de septiembre de 2016, el envío de un mensaje corto de texto (SMS) publicitario a la denunciante en fecha 30 de abril de 2016 (viernes) sin contar con el consentimiento previo y expreso de la misma para ello, fue fruto de un error informático en el circuito de envío de publicidad que conllevó que no se filtrara adecuadamente, en este caso, el filtro de “NO Publicidad” . Tras ser detectado el error en fecha 2 de mayo de 2016 (lunes), esta Entidad procedió inmediata y diligentemente a realizar todas las gestiones necesarias a los efectos de subsanar el mismo con el fin de que no volviera a ocurrir ningún caso similar. De todo lo anteriormente expuesto, mi representada, en virtud de lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce su responsabilidad en la comisión del error indicado en la anterior alegación. Por todo lo anteriormente expuesto, A V.I. SOLICITO: (…) Que, en virtud de lo expuesto en la anterior alegación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se aprecie la aplicación de reducción en la sanción.” QUINTO: Con fecha 14 de noviembre de 2016 se inició por la Instructora período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CAIXABANK, S.A., el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02870/2016 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00456/2016 presentadas por CAIXABANK, S.A. SEXTO: Con fecha 3 de febrero de 2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.500 € (Dos mil quinientos euros) a la entidad CAIXABANK, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  3. d)de dicha Ley. Dicha propuesta de resolución consta como notificada a CAIXABANK con fecha 10 de febrero de 2016 . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2016 tiene entrada, en esta Agencia escrito de la denunciante comunicando la recepción de un mensaje corto de texto (SMS) de CAIXABANK, S.A. de tipo publicitario en su línea de teléfono móvil nº C.C.C., a pesar de que al contratar con dicha entidad financiera siempre ha manifestado su oposición al tratamiento de sus datos personales con fines comerciales. (folios 1 y 2). SEGUNDO: La denunciante aporta copia de la página 1 de las Condiciones Particulares de un “Contrato de Productos y Servicios” referente al producto “Cuenta Estrella” suscrito por ésta con CAIXABANK, S.A. en el que consta que: “La Sra. A.A.A. no consiente el envío de comunicaciones comerciales ni la cesión de sus datos personales. “(folio 6) TERCERO: La denunciante es titular de la línea de teléfono móvil nº C.C.C. desde el 9 de enero de 2016 (folios 11, 18, 20 y 20 bis ) CUARTO: La denunciante recibió con fecha 30 de abril de 2016 en su línea de teléfono móvil nº C.C.C. un SMS de CAIXABANK, S.A con el siguiente contenido: (folio 5) “CaixaBank-Ofic. MARAGALL: Publi: Tecnologia Smart TV 0% TAE. Entrega a domicili gratis. +info: www.PromoCaixa.es/ca.Baixa pub: www. B.B.B..” QUINTO: PEPEMOBILE, S.L. ha confirmado que a las 10:02:03 del día 30/04/2016 se recibió un SMS en el número móvil C.C.C. procedente de un número llamante titularidad de CAIXABANK. (folio 21) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  4. d)e
  5. i)y 38.4 d),
  6. g)y
  7. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II A los efectos de dilucidar si CAIXABANK, S.A., resulta responsable de la comisión de una infracción a lo previsto en el artículo.1 21 de la LSSI, conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  8. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  9. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  10. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  11. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Según el apartado
  12. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  13. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los elementos obrantes en el procedimiento sancionador, ha quedado acreditado que CAIXABANK es responsable del envío de un SMS remitido, el día 30 de abril 2016, a la línea de teléfono móvil nº C.C.C. titularidad de la denunciante promocionando “Tecnología Smart TV 0%”. La entidad denunciada ha reconocido el envío de dicho mensaje publicitario a la denunciante sin contar con el consentimiento previo y expreso de su cliente para ello, alegando al respecto que la remisión del citado SMS fue resultado de un error informático en el circuito de envío de publicidad que conllevó que no se filtrará adecuadamente, en este caso, el filtro de “NO Publicidad”, procediendo tan pronto como detectó el erro en fecha 2 de mayo de 2016 a subsanar la irregularidad a fin de que no volviera a ocurrir ningún caso similar. Frente a dicha afirmación, indicar que la concurrencia de un supuesto error como justificante de la remisión indebida del SMS objeto de análisis debe ser rechazada como motivo de entidad suficiente para eliminar la antijuridicidad y responsabilidad en la conducta de CAIXABANK objeto de reproche, habida cuenta que, en todo caso, dicho error caería bajo la órbita de responsabilidad de la denunciada en atención a que es la empresa responsable del fichero y del tratamiento efectuado, a lo que se añade que este tipo de errores generan daños a los titulares de otros bienes jurídicos, como en este caso en que la denunciante ha visto conculcado por esa entidad su derecho a no recibir comunicaciones comerciales no deseadas. En relación con esta cuestión resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, Rec. 72/2014, que rechazó que no existiera responsabilidad en la conducta analizada en un supuesto de infracción a la LOPD referido a un fallo del sistema de bloqueo, ya que el razonamiento empleado para ello resulta aplicable para justificar la existencia de culpa en la conducta de CAIXABANK en relación con los hechos que nos ocupan. En dicha Sentencia se indicaba que: “Una vez constatado que la parte demandante realizó la conducta infractora que aparece descrita en la resolución recurrida, en el curso de este proceso no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias que permitan excluir la culpabilidad de la misma, limitándose la parte actora a alegar que se debió a un fallo del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 bloqueo de datos personales. Es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción e que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa como por descuido, negligencia o aún a título de simple inobservancia- art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 1998, “…aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa. Ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa permite excluir este elemento subjetivo de la infracción. Debemos insistir en que la culpabilidad de la parte actora no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que le tratamiento de los datos del denunciante pudiese deberse a la existencia de un fallo del sistema de bloqueo de datos personales.” A la luz de lo cual, cabe concluir que CAIXABANK ha incumplido la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al enviar un SMS publicitario a la denunciante sin contar con la autorización expresa de la misma para ello. V El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación”. La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  14. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. De acuerdo con lo establecido en los apartados 3.
  15. c)y 4.
  16. d)del artículo 38 de la LSSI actualmente en vigor, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  17. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
  18. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En consecuencia, la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el procedimiento sancionador y con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos, la conclusión que se desprende es que la infracción del artículo 21.1 de la LSSI que se inculpa a CAIXABANK se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
  19. d)de la vigente LSSI, ya que el envío de un mensaje corto de texto publicitario a la denunciante sin contar con su consentimiento previo y expreso para ello, no puede ser calificado como “envío insistente o sistemático” de comunicaciones comerciales no solicitadas por medios electrónicos o similares por parte de la mencionada entidad. VI Según establece el art. 39.1.c), de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, fijándose los criterios para su graduación el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  20. a)La existencia de intencionalidad.
  21. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  22. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  23. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  24. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  25. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  26. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Con carácter previo a la fijación de la propuesta de la cuantía de la sanción, debe indicarse, en contestación a la solicitud de CAIXABANK de aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo LPACAP), a los efectos de reducción de la sanción por reconocer su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita, que dicha petición debe ser denegada por los siguientes motivos: En primer lugar, la propia LPACAP señala en la Disposición Transitoria Tercera
  27. a)que “a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación al misma, rigiéndose por la normativa anterior”, habiéndose iniciado el procedimiento sancionador que nos ocupa estando en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 procedimiento Administrativo Común. Además, se debe señalar que la aplicación alegada del artículo 85 de la LPACAP lleva condicionado el desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa. En segundo lugar, se debe señalar que la LPACAP no es una norma sancionadora sino procedimental, por lo que no procede aplicar la retroactividad de la norma con sustento en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que dispone “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Fijado lo anterior, y en relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, en este supuesto, se considera operan como agravantes los criterios
  28. a)y c), en tanto que si bien no ha existido intencionalidad en la conducta analizada, no cabe duda que se ha producido una falta de diligencia en orden a asegurarse, con anterioridad a la remisión del envío denunciado, del correcto funcionamiento del circuito de envío de publicidad a fin de garantizar la negativa expresada por la afectada de no recibir comunicaciones comerciales, produciéndose, además, la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza, como prueba la resolución acordada por esta Agencia con fecha 7 de marzo de 2016 en el procedimiento sancionador PS/00593/2015, actualmente firme en vía administrativa, en virtud de la cual se impuso a esa entidad una multa de 6.000 euros por hechos semejantes a los que ahora nos ocupan. A su vez, se tienen en cuenta, como atenuantes los criterios
  29. d)y
  30. f)recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, ante la falta de constancia de que con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21.1 de la LSS descrita la denunciante haya sufrido perjuicios o la entidad denunciada haya visto afectado su volumen de facturación. Por todo ello, se estima proporcional a la gravedad de los hechos imputados imponer una sanción por importe de 2.500 euros a CAIXABANK. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  31. d)de la LSSI, una multa de 2.500 € (Dos mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  32. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A. y a Dña. A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.