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PS-00457-2017

1/6 Procedimiento Nº PS/00457/2017 RESOLUCIÓN: R/02684/2017 En el procedimiento sancionador PS/00457/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad METROPOLITAN SPAIN, S.L., vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 02/01/17 se recibe escrito del DENUNCIANTE por medio del cual se trasladan los siguientes hechos: “…que hay instalada dentro del vestuario una cámara de seguridad grabando 24 horas, en el sitio dónde me cambio para ir a la ducha (…)”—folio nº 1--. “Pongo denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional (***LOC.1) ya que se han vulnerado mis derechos y los de la LOPD (…), el número de Atestado es el F.F.F. …”. SEGUNDO: Con fecha de entrada en esta Agencia 06/03/2017 la entidad METROPOLITAN SPAIN, S.L. realizó alegaciones frente a la citada Denuncia presentada en este organismo. METROPOLITAN SPAIN con ***NIF.1 con domicilio en (C/..., 1) Barcelona Metropolitan ***LOC.1 empezó su actividad como Club Deportivo en las instalaciones del (C/..., 2) el 1 de abril de 2012. En aquel momento en el recinto se encontraban ya instaladas 4 cámaras desde la construcción y acondicionamiento general del Club. Posteriormente se añadió una nueva cámara con medios propios del Club (por el Responsable de Mantenimiento), para enfocar los tornos de entrada a las instalaciones y otra recientemente en la sección de lavandería –zona de trabajo interno- con una empresa denominada Electricidad El Llano. No se posee contrato de instalación de esta última, el encargo se hizo a través de aceptación de presupuesto ya que únicamente se instaló la cámara el acceso a las imágenes por personal del Club. Las causan que motivaron la instalación de las cámaras de seguridad en el Club Gijon fueron eminentemente para garantizar la seguridad de los socios. La grabación de las imágenes se efectúa con una doble finalidad: controlar por un lado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 posibles “hurtos o situaciones embarazosas de los socios” y registrar las entradas de los socios para que correspondan efectivamente con las personas acreditadas. En definitiva se trata de instalar cámaras o videocámaras por motivos de seguridad. Aportan fotografías de 6 carteles de aviso de zona videovigilada en los que se verifica que consta identificado el responsable del fichero ante quien ejercitar los derechos ARCO. Hay instaladas 6 cámaras, ninguna de las cuales capta imágenes de la vía pública. Aportan planos de instalación e imágenes del campo de visualización de cada cámara. Las imágenes se visualizan en un monitor situado en un despacho interno, y tiene acceso únicamente personal del club. Las imágenes se conservan 48 horas. El fichero está inscrito en el Registro General de Protección de Datos con código ***COD.1 . En relación con las cámaras ubicadas en los vestuarios: Los representantes de la entidad manifiestan que el sistema de videovigilancia se encuentra instalado en la zona de acceso a los (...) Las causas que motivaron la instalación de las citadas cámaras fueron las de disuadir/prevenir posible hurtos. La finalidad de su instalación es la seguridad de lo que se cuelga en el perchero y/o se coloca en el estante que queda por encima del perchero, elementos (perchero y estante) que se pueden observar en las imágenes que captan las cámaras de referencia. En la zona de los abrigueros hay una única cámara instalada por cada abriguero (cámaras identificadas con los números 3 y 4 en los planos) y están ubicadas a 2,95 metros del suelo. Estas cámaras son fijas y no disponen de zoom y/o posibilidad de movimiento. Por su ubicación lo único que captan las cámaras es la cabeza de las personas que cuelgan alguna pertenencia en el perchero y/o depositan algún efecto personal en el estante que está por encima del perchero. Los Vestuarios propiamente dichos: las bancadas para sentarse para cambiarse, la zona de duchas, los servicios, aseos, las taquillas, los lavabos, secadores, zonas de paso, etc en ningún caso están visualizados por las cámaras. El tipo de imágenes que capturan estas cámaras es una imagen fija que corresponde a los socios que cuelgan alguna prenda en los abrigueros y/o colocan alguna pertenencia en los estantes. El acceso a los vestuarios por socios que no cuelgan nada en el perchero y/o colocan algo en los estantes o del personal no se grabarla por dicha cámaras puesto que no tiene campo de grabación fuera de esa visualización sobre el perchero y estantes. Que el acceso a las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia se puede realizar desde la zona interna de despachos por parte del Responsable Mantenimiento y de la Directora. Solamente se accede a las imágenes en caso de que se advierta alguna incidencia por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 parte de algún socio y se deba rebobinar la grabación de un máximo de 48 horas. Nunca se enseñan las imágenes a ningún socio aunque las solicite. El documento informativo aportado por el denunciante en el que se hace referencia a cámaras ubicadas en vestuarios (zona de abrigos) es del año 2014 y corresponde con inicio de la gestión y puesta en funcionamiento del Club por METROPOLITAN. El que se facilta desde marzo de 2017 informa que hay cámaras que graban en los abrigueros del vestuario masculino y femenino. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 02/01/17 se recibe escrito del DENUNCIANTE por medio del cual se trasladan los siguientes hechos: “…que hay instalada dentro del vestuario una cámara de seguridad grabando 24 horas, en el sitio dónde me cambio para ir a la ducha (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO. La entidad responsable de la instalación de la cámara de video-vigilancia es METROPOLITAN SPAIN, S.L., la cual argumenta “motivos de seguridad para la instalación de la misma”. TERCERO. Consta acreditado la presencia de diversos carteles informativos en el interior del establecimiento indicando que se trata de una zona video-vigilada. CUARTO. Examinadas las pruebas documentales aportadas (fotografías) se constata que la misma está orientada hacia la zona de ropero, dónde se cuelgan los abrigos y se guardan los bolsos y demás enseres personales; no capturando imágenes de zonas reservadas. QUINTO. El fichero está inscrito en el Registro General de Protección de Datos con código ***COD.1 . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo 02/01/2017 por medio del cual se trasladan los siguientes hechos: “…que hay instalada dentro del vestuario una cámara de seguridad grabando 24 horas, en el sitio dónde me cambio para ir a la ducha (…)”—folio nº 1--. Los “hechos” por tanto se concretan en la existencia de un dispositivo de videovigilancia en una zona considerada como “reservada” para los usuarios del establecimiento. En fecha 06/03/2017 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada, argumentando el carácter proporcionado de la medida, dado que la cámara en cuestión sólo capta imágenes de un guardarropas sito en la entrada de la zona de vestuario, para evitar los robos/sustracciones que se estaban produciendo. Consta acreditado la colocación del preceptivo cartel (
  2. es)informativo en zona visible indicando que la zona está siendo video-vigilada por el responsable legalmente autorizado. El artículo 4.1 LOPD (LO 15/99, 13 diciembre) dispone lo siguiente: ”Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En todo caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada [como señala la STC 292/2000, FJ 11]. En el presente caso, se hace necesario ponderar la medida adoptada por el responsable (
  3. s)del establecimiento, considerado que la finalidad es legítima, dado que se han producido robos/sustracciones de objetos que estaban en los abrigos, bolsos, bolsas de los “clientes”, de manera que con la instalación del dispositivo se cumple una función disuasoria frente a todos aquellos presuntos sustractores de objetos ajenos. Si bien es cierto que la cámara está instalada en el interior de la zona de vestuarios, no es menos cierto que la misma está orientada exclusivamente hacia la zona calificada como “Guardarropa”, de manera que no se afecta a la intimidad de los clientes/usuarios que pueden ducharse o cambiarse sin temor alguno a ser videovigilados. Para que se produjera un atentado a la intimidad de los clientes/usuarios, la cámara en cuestión debería poder obtener imágenes de todo el vestuario, de manera que en este caso si se produciría la conducta denunciada; hecho que ha quedado desvirtuado con las alegaciones y pruebas aportadas por la parte denunciada. A mayor abundamiento, por parte de los responsables del centro se ofrecieron al denunciante las explicaciones oportunas, así como le concretaron que en modo alguno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la cámara capturaba imágenes de las zonas dónde se cambiaban de ropa, estando la presencia de las mismas indicada en la propia zona de vestuarios, lo que excluye una conducta maliciosa al respecto. Este tipo de medidas se hace necesaria frente a los comportamiento incívicos de algunos “usuarios” de este tipo de establecimiento, que hace necesario video-vigilar ciertos espacios, en aras de evitar daños, desperfectos, conductas incívicas o constitutivas de delito. En todo caso, recordar que los “clientes” del centro deberán estar debidamente informados, explicando los motivos de la instalación de este tipo de dispositivo y estando totalmente prohibido captar imágenes de los usuarios en las zonas reservadas: lavabos, duchas, etc. Cabe concluir que los “hechos” denunciados no suponen una conducta atentatoria al derecho a la intimidad de los clientes, ni supone una infracción administrativa a los efectos legales oportunos. El artículo 89 apartado1º letra c de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: “Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa” De acuerdo con lo argumentado se considera que el dispositivo instalado, no incumple con la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER ADMINISTRATIVO. AL SEGUNDO: NOTIFICAR la METROPOLITAN SPAIN, S.L.. ARCHIVO DEL PRESENTE presente resolución a la PROCEDIMIENTO entidad denunciada Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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