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PS-00457-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202205888 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de mayo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MÁRMOLES Y GRANITOS MEJIAS, S. L. con NIF B76361542 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “la entidad reclamada es responsable de cuatro cámaras instaladas en la fachada de un establecimiento de dicha entidad, que se orientan a la vía pública y a viviendas colindantes, sin contar con autorización administrativa para ello y sin contar con la adecuada señalización mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada” Junto a la notificación se aporta imágenes de la ubicación de las cámaras objeto de reclamación (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 24/05/22 y 06/06/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), constando el mismo como <Notificada> en la reiteración efectuada en fecha 06/06/22 tal como constata el servicio oficial de correos, estando el “recibí” incorporado en el sistema de información de este organismo. Ha resultado entregado en fecha 17/06/22 a las 13:36 siendo el receptor B.B.B. TERCERO: Con fecha 23 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 14 de diciembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelanC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 te, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo consta que el citado acuerdo fue objeto de intento de notificación por el Servicio Oficial de Correros, constando como <ausente> si bien dejando recibo en el buzón a los efectos legales oportunos. Item, consta la comunicación en el B.O.E en fecha 17/XX/XX asociado al procedimiento con número de referencia PS/00457/2022. QUINTO: Con fecha 24/01/23, el Instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas “requerir a la Policía Local para que se traslade al lugar de los hechos en orden a constatar parte de los hechos objeto de traslado a este organismo”, sin que respuesta alguna se haya dado a día de la fecha. SEXTO: En fecha 26/04/23 se emite <Propuesta de Resolución> acordando la propuesta de una sanción en la cuantía de 600€, al disponer de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con la preceptiva información al respecto, por lo que se propuso una sanción de 600€ (300€+300€), considerándose afectados los artículos 5 y 13 RGPD. Consultada la base de datos de esta Agencia consta la propuesta de Resolución publicada en el BOE de fecha 18/05/23 asociada al PS/00457/2022. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/05/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “la entidad reclamada es responsable de cuatro cámaras instaladas en la fachada de un establecimiento de dicha entidad, que se orientan a la vía pública y a viviendas colindantes, sin contar con autorización administrativa para ello y sin contar con la adecuada señalización mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada” Segundo: Consta identificado como principal responsable la entidad Mármoles y Granitos Mejias S.L con NIF B76361542. Tercero: Consta acreditada la presencia de cámaras de video-vigilancia instaladas en la fachada exterior del establecimiento orientadas hacia espacio público, procediendo a tratar datos de terceros sin causa justificada. Cuarto: No consta la presencia de distintivo informativo alguno informando que se trate de zona video-vigilada, cumpliendo lo dispuesto en el RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/05/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “disposición de cuatro cámaras de video-vigilancia tipo domo que se utilizan para visualizar la vía pública…sin contar con la debida señalización al respecto (…)— folio nº1 --. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de videovigilancia que pudiera afectar a derechos de terceros al estar presuntamente mal orientado. Las pruebas iniciales aportadas permiten inducir la mala orientación de las cámaras, no ajustándose a priori a la legalidad vigente, siendo las misma fácilmente visibles desde la parte exterior, sin que se haya acreditado que las mismas cumplan la legalidad vigente. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  4. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  5. c)RGPD, anteriormente mencionado. IV Item, de las pruebas aportadas se infiere que las cámaras están colocadas en la zona exterior (fachada del establecimiento) no apreciándose la presencia de cartel (
  6. es)informativo que indique zona video-vigilada. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar el “responsable del tratamiento”. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  7. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  8. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  9. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  10. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  11. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  12. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se trata de un establecimiento que no ha sido sancionado previamente, si bien la mala orientación de las cámaras instaladas hace presumir una afectación a derechos de terceros, considerándose la conducta como negligente grave, sin que se haya acreditado la presencia con prueba documental de los carteles informativos, lo que justifica una sanción de 600€ (300€ +300€), sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas y acorde a los criterios seguidos por esta Agencia en supuestos idénticos al expuesto. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de daC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 tos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MÁRMOLES Y GRANITOS MEJIAS, S. L., con NIF B76361542, por una infracción del Artículo 5.1.
  13. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  14. a)y
  15. b)del RGPD, una multa de 600€ (300€ +300€). SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada para que, en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación del presente acto, proceda en los siguientes términos: -Regularice el sistema aportando impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que se capte con las cámaras exteriores. -Acredite con fotografía (fecha y hora) la colocación de los preceptivos carteles informativos indicando el responsable del tratamiento y una dirección efectiva a los efectos legales oportunos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a MÁRMOLES Y GRANITOS MEJIAS, S. L.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  16. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se enC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  17. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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