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PS-00458-2013

1/8 Procedimiento Nº PS/00458/2013 RESOLUCIÓN: R/00063/2014 En el procedimiento sancionador PS/00458/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la falta de información prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales en la hoja de recogida de datos por parte de la entidad EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante aporta copia del documento de contrato y del impreso de entrega del pedido de la entidad denunciada, con sus datos personales en ambos y sin la información preceptiva en cumplimiento del artículo 5 de la LOPD. SEGUNDO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, por presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 900 € a 40.000 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de dicha norma. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que: “...que la documentación aportada por el denunciante como prueba de la “falta de información del art. 5 no es original, y tampoco está completa, se trata de una copia del contrato y del albarán de pedido en color, en la que únicamente se incluye una de las caras de dichos documentos, evitando aportar el anverso de los mismos, anverso, en el que. precisamente, aparece toda la información exigida por el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, que dispone que los interesados a los que se soliciten datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de la existencia de un fichero de tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, facilitando para ello la identidad y la dirección del responsable del tratamiento, de igual forma cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida de datos, figurarán en los mismos las advertencias referidas. TERCERO.- Que al presente escrito adjuntamos el “original” del contrato y del albarán de pedido realizado por D. B.B.B., debidamente firmado, obrando una copia exactamente igual en poder del denunciante (prueba de ello es que ha aportado una copia incompleta al expediente), ya que ambos documentos se firman por duplicado en el momento de la contratación, en los que puede comprobarse que en el anverso de los mismos se recoge toda la información preceptuada en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999.” CUARTO: Con fecha 22 de octubre de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02852/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00458/2013 presentadas por EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Solicitar al denunciante, D. A.A.A., la aportación del documento original del contrato firmado el 11 de marzo de 2013 con Exclusivas club internacional del libro, cuya copia aportó con su denuncia de 15 de marzo de 2013. QUINTO: Con fecha 14 de enero de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se archiven las actuaciones practicadas contra la entidad Exclusivas Club Internacional del Libro al no quedar acreditada la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta de resolución la entidad EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO presentó escrito en el que comunica que le ha sido practicada dicha notificación y solicita se proceda al desglose y devolución de la documentación original aportada por esa parte al procedimiento por ser necesario para otros usos. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2013 el denunciante de este procedimiento firmó un contrato con la entidad Exclusivas Club Internacional del Libro por el que se solicitan una serie de artículos. SEGUNDO: El contrato incluye en su reverso la clausula informativa prevista en el artículo 5 de la LOPD que dispone que los interesados a los que se les soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de la existencia de un fichero de tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, facilitando para ello la identidad y la dirección del responsable del tratamiento, de igual forma cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida de datos, figurarán en los mismos las advertencias referidas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se denuncia el incumplimiento del deber de información en el momento de la recogida de los datos previsto en el artículo 5 de la LOPD, al no informar al denunciante de este procedimiento en el documento del contrato de compra por parte de la entidad denunciada. Dicho incumplimiento aparece tipificado como infracción leve en el artículo 44.2.
  3. c)de la LOPD, que considera como tal “Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley”. En el citado artículo 5 de la LOPD se establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  4. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  5. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  6. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  7. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 oposición.
  8. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  9. c)y
  10. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo 5.1. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. En el presente supuesto el denunciante aportó copia del contrato firmado con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 fecha 11 de marzo de 2013 con la entidad Exclusivas Club Internacional del Libro por el que se solicitaban una serie de artículos. En la copia aportada por el denunciante no figuraba la información que debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y que deberá ser expresa, precisa e inequívoca, según lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. Iniciado el presente procedimiento sancionador, la entidad denunciada en sus alegaciones ha aportado los originales del contrato firmado el 11 de marzo de 2013 y del albarán de compra en los que se comprueba que la entidad denunciada incluye en el impreso, en su reverso, la información prevista legalmente en materia de protección de datos. En la clausula informativa se expresa lo siguiente: “CONDICIONES DEL CONTRATO ...El firmante da su conformidad a las condiciones del presente contrato y autoriza la incorporación al fichero de Exclusivas Club Internacional del Libro, S.A. sito en Avda. Manoteras 50, Madrid, de los datos facilitados y su tratamiento automatizado, teniendo derecho a conocer, rectificar, cancelar u oponerse al tratamiento de la información que le concierne, ante los cuales podrá ejercer sus derechos y a que sea utilizada para mantener la relación comercial y recibir información y publicidad de Exclusivas Club Internacional del Libro, S.A., CIL, División Crédito, S.A. y SA. de Promoción y Ediciones, todas con domicilio en (C/............................1) Madrid, de productos y servicios de dichas empresas y de otras ofertas relacionadas con los sectores de telecomunicaciones, financiero, ocio, seguros, formación, gran consumo, automoción, energía, agua y ONG. Si no desea ser informado de nuestros productos o servicios o de los de terceros, comuníquenoslo marcando la casilla existente al pie de estas condiciones, o en cualquier momento a la dirección antes indicada o al teléfono de atención al cliente 902******. El cliente autoriza a los titulares de los ficheros, con la finalidad de hacer una correcta valoración de riesgos, dotar de una mayor seguridad en la actividad y mejorar la comercialización de los productos y servicios ofrecidos, a solicitar información relativa a sus antecedentes crediticios, para el análisis y decisión de su solicitud de aplazamiento del pago procedente de cualquier persona de las reconocidas en derecho que considere pertinentes y, en caso de concesión, para el seguimiento del mismo, y en caso de incumplimiento en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, comunicar dicho incumplimiento con sus datos personales a cualquier registro de información de antecedentes crediticios (Banco de España, Asnef-Equifax...). El cliente igualmente autoriza a consultar y/o comunicar los antecedentes que del mismo puedan poseer las mercantiles S.A. de Promoción y Ediciones y CIL, División Crédito, S.A. Para dirimir cuantas controversias o diferencias pudieran surgir del cumplimiento de lo pactado, ambas partes se someten a la legislación española y al fuero de los Juzgados y Tribunales del domicilio facilitado por el cliente.” En el acuerdo de apertura de práctica de pruebas, con fecha 22 de octubre de 2013 se ha solicitado al denunciante la aportación del documento original del contrato firmado el 11 de marzo de 2013 con la entidad Exclusivas Club Internacional del Libro, cuya copia aportó con su denuncia de 15 de marzo de 2013. No se ha recibido respuesta a esta solicitud. En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la entidad Exclusivas Club Internacional del Libro incluye en el impreso denunciado, en su reverso, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 información prevista legalmente en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas contra la entidad Exclusivas Club Internacional del Libro al no quedar acreditada la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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