1/8 Procedimiento Nº PS/00458/2014 RESOLUCIÓN: R/02909/2014 En el procedimiento sancionador PS/00458/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9/9/13 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por C.C.C. en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que Telefónica Móviles de España, S.A., le reclama una deuda relativa a la línea de teléfono F.F.F., por un importe de 14,52€ correspondiente a septiembre de 2012, que no ha sido contratado por él. Adjunta diversa documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/5427/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 21/7/14. TERCERO: Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se Acordó iniciar, con fecha 4/9/14, procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. CUARTO: TME remitió escrito de alegaciones ante el Acuerdo de Inicio, que se ha tenido en cuenta en la resolución de este expediente. QUINTO: Con fecha 25/9/14 por el instructor del expediente se abrió periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/5427/2013 Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TME y la documentación que a ellas acompaña En dicho escrito se solicitó a TME documentación que acredite la anulación de la factura de 18/9/12 y los contactos mantenidos con el denunciante en relación a dicha anulación. SEXTO:. Se ha remitido copia de pantalla de los sistemas de TME que acredita dicha anulación SEPTIMO: Se dictó Propuesta de Resolución por el instructor del procedimiento, con fecha 20/11/14, en el sentido de que por parte del Director de la agencia se sancionara a TME por la vulneración del art. 4.3 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 OCTAVO: Con fecha 11/12/14 se han presentado alegaciones a la propuesta de resolución en las que se manifiesta, en síntesis, lo siguiente: * Que no ha existido infracción del artículo 4 de la LOPD puesto que lo acaecido supone un error puntual y no una falta de calidad de dato. Considerando que si la propia normativa bancaria regula los mecanismos para solventar los errores que hubieran podido cometerse en la regulación de las domiciliaciones de los recibos, en ningún caso puede la Agencia imputar una infracción del art. 4 de la LOPD. * Subsidiariamente aplicación del art. 45.5 puesto que se trata de una incidencia puntual y no se ha causado ningún perjuicio al denunciante. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por C.C.C., manifestando que Telefónica Móviles de España, S.A., le reclama una deuda relativa a la línea de teléfono F.F.F., por un importe de 14,52€ correspondiente a septiembre de 2012, que no ha sido contratado por él. 2º Consta la siguiente documentación aportada junto al escrito de denuncia: * Copia de denuncia ante la OMIC del Ayuntamiento de Logroño. * Copia del contrato suscrito por él con Movistar, que no coincide el número de teléfono. * Copia del aviso de pago remitido por Movistar de una factura a su nombre con el número F.F.F.. 3º Consta en los ficheros de TME la siguiente información con relación al denunciante: * Que la única línea a nombre del denunciante no coincide con la que consta como reclamada en el escrito de denuncia. Estando al corriente de pago. 4º Consta además que la línea denunciada, figura a nombre de otra persona, encontrándose también al corriente de pago. 5º Que se ha procedido a realizar anulación de la factura de fecha de emisión 1 de septiembre de 2012 por importe de 14,52€, relativa a la línea objeto de denuncia, habiendo subsanado la incidencia en la emisión de la factura a nombre del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/5427/2013 se dedujo que, salvo prueba en contrario, que TME hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía que declara no haber contratado En contestación al Acuerdo de inicio se manifiesta por TME lo siguiente: * Que el denunciante es titular de la línea E.E.E. y por una incidencia en la emisión de la factura de fecha 1/9/12 se pasó al cobro erróneamente la factura relativa a la línea G.G.G. por importe de 14,52 que corresponde a otro titular * No existe infracción del art 6 ya que la emisión de la factura se debió a un error puntual que fue subsanado tan pronto como se tuvo conocimiento. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se analiza en este procedimiento si la emisión de una factura por parte de TME al denunciante relativa al tráfico de una línea no contratada por él puede suponer una vulneración de la LOPD. Dado que el art 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen y que el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. No puede imputarse a TME una presunta infracción del art 6 sobre el supuesto de que no contaba con el consentimiento inequívoco del titular de la línea para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, puesto que el denunciante es cliente de la entidad figurando en sus ficheros como titular de la línea E.E.E. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 No obstante, dado que en la propuesta de resolución, en base a lo establecido en el art. 18 del Real Decreto 1398/1993 (Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionado) debe fijarse la exacta calificación jurídica de los hechos, procede analizar si la emisión de una factura a nombre del denunciante en relación a una línea F.F.F. de la que no es titular supone una comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso se remitió al denunciante, que es cliente de la entidad una factura, a su nombre, relativo al consumo de una línea de la que no era titular. Ante el impago de dicha factura se remitió un requerimiento al denunciante por importe de 14.52€, indicándole la posibilidad de ponerse en contacto con el reclamante para cualquier incidencia en relación a la deuda reclamada. El denunciante interpuso reclamación ante la OMIC de Logroño con fecha 16/5/13, manifestando que había recibido varios requerimientos de pago en relación a una línea que no había contratado. Dicha reclamación se trasladó a TME el 17/5/13, solicitándose posteriormente, con fecha 29/7/13 la cancelación de sus datos. Dándose traslado por la OMIC a esta Agencia de las actuaciones realizadas con fecha 2/9/13. Por parte de TME se pone de manifiesto que la línea F.F.F. es titularidad de D. D.D.D., estando al corriente de pago la facturación emitida correspondiente a su línea. Así mismo, se indica que se ha procedido a realizar la anulación de la factura de fecha de emisión 1/9/12 por importe de 14,52 habiéndose subsanado la incidencia en la emisión de la misma a nombre del denunciante. En consecuencia, debido a un error puntual en la facturación se le pasó al cobro el montante de una factura correspondiente a una línea de la que no era titular. Lo que constituye una vulneración del principio de calidad de datos plenamente imputable a la entidad TME que actuó de forma no diligente, de acuerdo a la normativa de protección de datos. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. Por tanto, TME incumplió el mandato legal de que los datos respondan con exactitud a la situación real del denunciante, vulnerado el principio de calidad de datos, que es un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD, V La vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD aparece tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera los hechos analizados como constitutivos de infracción grave en los siguientes términos: “Son infracciones graves:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En este caso se ha producido la infracción del artículo 44.3.
- c)de la LOPD por parte de TME que trató datos inexactos del denunciante, al asociarlo como titular de una línea que no había contratado, si bien figuraba en los ficheros de la entidad como titular de otra línea. Vulnerándose por tanto dicho principio. VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos do En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato En este caso consta que el denunciante es titular de la línea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid E.E.E. y por una www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 incidencia en la emisión de la factura de fecha 1/9/12 se pasó al cobro erróneamente la factura relativa a la línea G.G.G. por importe de 14,52 que corresponde a otro titular. La existencia de culpabilidad resulta clara en el caso que nos ocupa por falta de diligencia de la entidad recurrente, pues si dicha parte actora hubiera actuado con la diligencia debida, no habría asociado la línea de telefonía a nombre del denunciante, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, sin que la existencia de un error cuyo origen no se ha aclarado pueda exonerar su responsabilidad. Considerando además que la entidad denunciada por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución. En el análisis de las circunstancias que modulan la responsabilidad de la entidad denunciada debe tenerse en cuenta que, como manifiesta la denunciada, el denunciante podía haberse acogido al art 29 de la Ley 16/2009 de servicios de pago para proceder a la devolución del adeudo indebido, y en segundo lugar que ha quedado acreditada la actuación diligente de TME puesto que una vez que tiene conocimiento del error en la facturación se procedió a subsanar la incidencia. Ambas circunstancias deben tenerse en cuenta por lo que procede proponer, por la infracción imputada, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero aplicarse la escala relativa a las infracciones leves por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. En el presente caso, considerando los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en concreto que tras la reclamación presentada TME procedió a la anulación de la factura emitida a nombre del denunciante, subsanando dicho error de forma diligente, procede imponer una sanción de 20.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y a D. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es