1/6 Expediente Nº: EXP202100273 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 2 de julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación de cámaras de seguridad en Comunidad de propietarios sin contar con la debida autorización del conjunto de propietarios” (folio nº 1). Aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo, así como del cartel informativo en la zona de acceso al inmueble. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 08/07/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna al respecto sobre el sistema instalado. TERCERO: Con fecha 13 de septiembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 9 de diciembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 04/01/2021 no se ha recibido contestación alguna, ni explicación sobre los motivos de la instalación se han realizado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 02/07/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de seguridad en Comunidad de propietarios sin contar con la debida autorización del conjunto de propietarios” (folio nº 1). Aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo, así como del cartel informativo en la zona de acceso al inmueble. Segundo. Consta acreditado como principal responsable la entidad Comunidad de Propietarios ***COMUNIDAD.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de la cámara en la zona de entrada al inmueble, junto con un cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. No se ha aportado Acta de la junta de propietarios informando de la instalación del sistema, así como del quorum necesario para la instalación de este tipo de dispositivos de video-vigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, en el Acuerdo de Inicio de este organismo de fecha 09/12/21 ya se la informó sobre las consecuencias de no realizar alegación alguna al mismo, “pudiendo ser considerado el mismo como propuesta de resolución” (art. 64.2 letra
- f)Ley 39/2015, 1 octubre). El acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/07/21 por medio de la cual se traslada el hecho siguiente “instalación de cámaras de seguridad en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Comunidad de propietarios sin contar con la debida autorización del conjunto de propietarios” (folio nº 1). El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento (…). Es necesario un acuerdo de la Junta de Propietarios para la instalación de las cámaras de videovigilancia, además este acuerdo debe quedar reflejado en las actas de dicha junta. A la hora de instalar cámaras de seguridad en comunidades de vecinos, es necesario que la Comunidad de Vecinos cuente con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación tal y como desarrolla el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Respecto a la ubicación de las cámaras de seguridad en el interior de la finca, la comunidad de propietarios puede instalar cámaras de vigilancia exteriores en las zonas comunes del edificio, entendiendo por tales los garajes, trasteros, portales y jardines, e incluso ascensores, siempre y cuando ningún enfoque al interior de las viviendas (espacios privados) o a la calle (espacios públicos). Los vecinos (
- as)del inmueble han de ser informados de la presencia de las cámaras, adoptándose un mínimo protocolo de acceso a las imágenes en caso de ser necesario, recordando el carácter restrictivo en el acceso a las mismas. III De conformidad con las amplias “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con la debida autorización informada del resto de propietarios (
- as)del inmueble. Con independencia de las obligaciones del Presidente (
- a)de la Comunidad de propietarios, cuya presunta actuación dolosa/negligente recordemos está sujeta a responsabilidad, la Comunidad debe asegurarse de que el sistema instalado se ajuste a la legalidad vigente, sin perjuicio de hacer recaer en la figura del principal representante, las consecuencia de una actuación que ocasiones daños y perjuicios a la misma. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 6 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está orientado hacia zona de tránsito, sin contar con el respaldo legal de la Comunidad de propietarios, que no ha sido informada al respecto (art. 83.5
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2
- b)RGPD), dado que con el sistema de video-vigilancia realiza un control excesivo de zona de tránsito sin causa justificada alguna. Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos euros), al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona de carácter comunitario sin el debido respaldo legal a tal efecto, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones y acorde a la naturaleza de los hechos descritos V Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ***COMUNIDAD.1, con NIF ****NIF.1, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil quinientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, proceda de conformidad con el artículo 58.2
- d)RGPD a adoptar las siguientes medidas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Acreditar el consentimiento informado del conjunto de propietarios de la Comunidad de propietarios, aportando el Acta correspondiente en legal forma o bien proceda a la retirada del sistema del lugar actual de emplazamiento acreditando tal extremo ante este organismo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ***COMUNIDAD.1. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-231221 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es