1/10 Expediente N.º: EXP202306753 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 9 de abril de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CUBILLO GALLEGO, S.L. con NIF B16775207 (en adelante, CUBILLO). Con fecha 14 de abril de 2023 interpone una reclamación contra CUBILLO. Los motivos en que basan las reclamaciones son los siguientes: En el primer escrito recibido, la parte reclamante afirma que CUBILLO no facilita adecuadamente a los clientes y usuarios de su sitio web https://www.cubillogallego.com la información relacionada sobre el tratamiento de datos de carácter personal. En concreto, en el epígrafe “Política privacidad” de CUBILLO, el “Responsable” aparece como “XXXXX” y para el ejercicio de los derechos previstos en la RGPD de sus datos personales, la dirección de correo electrónico que facilita es XXXXXX@XXXXXXX.es. La parte reclamante considera que no aparecen bien reflejados los datos reales de la empresa, con lo que el responsable dificulta una posible reclamación o demanda en su contra y que esta falta de transparencia es contraria a la legislación de protección de datos. Junto a la reclamación de 9 de abril aporta la parte reclamante una captura de pantalla de la Política de Privacidad https://www.cubillogallego.com, situado en desplegable al lado del formulario de contacto. Con fecha 14 de abril de 2023, aporta además una nota de encargo de venta en exclusiva compartida de 27 de octubre de 2021 entre B.B.B. y C.C.C.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CUBILLO, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 24/05/2023, como consta en el acuse de recibo del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 9 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha de 29/11/23 se incorpora al expediente electrónico diligencia de las capturas de pantalla de la obtención de datos personales y “Política de Privacidad”, obtenidas en la web https://www.cubillogallego.com/. En todas ellas aparece en el epígrafe de “Política Privacidad” el “Responsable” como “XXXXX” y para el ejercicio de los derechos previstos en la RGPD de sus datos personales, la dirección de correo electrónico que facilita es “XXXXXX@XXXXXXX.es.” QUINTO: Con fecha 15 de enero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio el 15/01/2024, con acuse de recibo de 16/01/2024, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: CUBILLO, recaba datos de carácter personal del interesado a través del formulario de contacto y de suscripción al boletín de noticias de la página web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 https://www.cubillogallego.com; en concreto, nombre, apellidos, teléfono, asunto y dirección de correo electrónico. SEGUNDO: En el apartado “Política privacidad” de la web referida, se declara que la finalidad del tratamiento de datos es la prestación de servicios profesionales inmobiliarios y la contestación de solicitudes de información. Aparece “XXXXX” en el campo de Responsable y XXXXXX@XXXXXXX.es. como la dirección de correo electrónico facilitada para el ejercicio de los derechos previstos en la RGPD de sus datos personales, TERCERO: La política de privacidad no informa sobre el plazo durante el cual se conservarán los datos personales, ni sobre el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. CUARTO: En el contrato de encargo de venta en exclusiva compartida entre B.B.B. y C.C.C., tampoco se incluye la información requerida por el artículo 13 del RGPD cuando los datos personales se obtengan del interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El RGPD tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de los datos de las personas físicas. El artículo 4.1 del RGPD entiende por “datos personales”: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El artículo 4.2 del RGPD define el “tratamiento” como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Por lo tanto, de conformidad con las definiciones anteriores, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que CUBILLO realiza la recogida de datos personales (nombre, apellidos, teléfono y dirección de correo electrónico) a través de los formularios de contacto y de suscripción disponibles en la página web https://web https://www.cubillogallego.com III Transparencia en el tratamiento de datos personales El tratamiento debe estar presidido por los principios que relaciona el artículo 5 del RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
- a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); (…)”. El principio de transparencia se regula, fundamentalmente, en los artículos 12 a 14 del RGPD. En este sentido, el artículo 12 del RGPD establece que “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14” y contiene diversas normas sobre la “forma” en la que debe y puede proporcionarse la información que es preceptiva. El contenido de la información relativa al tratamiento de los datos que es obligado proporcionar al interesado se regula en el RGPD en los artículos 13 y 14 que distinguen dos hipótesis: que los datos se recaben del interesado (artículo 13 RGPD) o se obtengan de otra fuente (artículo 14 RGPD). El artículo 13 “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” del RGPD establece: “ 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)La identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” En ese sentido, el Considerando 60 del RGPD dice que “Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran.” A la luz de la documentación que obra en el expediente administrativo, es evidente que CUBILLO, recaba datos de carácter personal del interesado a través del formulario de contacto y de suscripción al boletín de noticias de la página web https://www.cubillogallego.com; en concreto, nombre, apellidos, teléfono, asunto y dirección de correo electrónico. En el apartado “Política privacidad” de la web referida, se declara que la finalidad del tratamiento de datos es la prestación de servicios profesionales inmobiliarios y la contestación de solicitudes de información. Pero aparece “XXXXX” en el campo de Responsable y XXXXXX@XXXXXXX.es. como la dirección de correo electrónico facilitada para el ejercicio de los derechos previstos en la RGPD de sus datos personales, No aparecen ni el responsable, ni la dirección de contacto bajo el epígrafe “Política Privacidad”, por lo que CUBILLO incumple el artículo 13 apartado 1 del RGPD: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante” Por otra parte, tampoco aparece recogida adecuadamente en la página web de CUBILLO, otra información obligatoria requerida en apartado 2 letra a y d del artículo 13 del RGPD: “
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales…” “
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control”. En el contrato de encargo de venta en exclusiva compartida entre B.B.B. y C.C.C., tampoco se incluye la información requerida por el artículo 13 del RGPD cuando los datos personales se obtengan del interesado. IV Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD Los hechos probados implican una infracción del artículo 13 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)(...)
- b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” A los meros efectos de prescripción, el artículo 72.1
- h)de la LOPDGDD califica de muy grave “La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”. El plazo de prescripción de las infracciones muy graves previsto en la Ley Orgánica 3/2018 es de tres años. V Cuantía de la sanción Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
- d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos, se considera que la sanción a imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se consideran pertinentes para este caso las previsiones del artículo 83.2 del RGPD en sus apartados a): “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Desde la fecha de presentación de esta reclamación el 9 abril de 2023, hasta el inicio de este expediente, incumple la política de privacidad de CUBILLO los requerimientos de información previstos en el artículo 13 del RGPD. Este incumplimiento perjudica a todos los interesados que faciliten sus datos a CUBILLO, bien a través de su página web o mediante la firma de contratos sin las debidas garantías, ya que la falta de identificación impide el correcto ejercicio de derechos frente al responsable. En Acuerdo de Inicio, en el apartado 4 “SE ACUERDA” aparece la cuantía de dos mil euros (2.000€) para la multa administrativa. En otros apartados del Acuerdo de Inicio, como en la propuesta de sanción, la valoración inicial de la multa administrativa de tres mil euros (3.000€), y en el apartado 5º del “SE ACUERDA” se utiliza también esta misma cuantía que como base de cálculo para las 3 posibles reducciones del 20% y del 40% de la multa administrativa. En virtud de lo expuesto, la cuantía correcta de la multa administrativa del Acuerdo de Inicio es de tres mil euros (3.000€), por lo que se debe rectificar la cuantía errónea en el apartado 4 “SE ACUERDA”. En aplicación del artículo 109.2 de la LPACAP, “2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”, por lo que se precede a la rectificación de la errata en el apartado 4 del “SE ACUERDA” del Acuerdo de Inicio, que queda redactado como sigue: “CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, por la supuesta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía de tres mil euros (3.000€), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.” A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 13 del RGPD tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 3.000€ (tres mil euros). VI Imposición de medidas Procede imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 A la vista de todo lo anterior, se requiere a CUBILLO, como responsable del tratamiento, para que, en el plazo de 1 mes, incorpore a su web https://www.cubillogallego.com la debida información en su política de privacidad, así como la información requerida por el artículo 13 del RGPD en los contratos que suscriba CUBILLO con los interesados. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora, podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CUBILLO GALLEGO, S.L., con NIF B16775207, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de tres mil euros (3.000 euros). SEGUNDO: ORDENAR a CUBILLO GALLEGO, S.L., con NIF B16775207, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de para que, incorpore a su web https://www.cubillogallego.com la debida información en su política de privacidad, así como la información requerida por el artículo 13 del RGPD en los contratos que suscriba CUBILLO con los interesados. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CUBILLO GALLEGO, S.L.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es