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PS-00459-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00459/2015 RESOLUCIÓN: R/02669/2015 En el procedimiento sancionador PS/00459/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.., vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/09/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), y en fecha 28/01/2015 se recibe escrito de contestación de subsanación y mejora de solicitud. En ambos escritos se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante ha recibido llamadas de requerimiento de deuda durante el mes de junio de 2014 motivo por el cual tiene conocimiento de la contratación de la línea H.H.H. del operador TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU (en adelante TELEFONICA) asociada a su número de DNI y que durante el año 2010 y 2011 generó una deuda de 319,39 €. Por este motivo interpone una reclamación ante TELEFONICA en junio de 2014 indicando que nunca ha contratado con el operador ya que solo dispone de líneas prepago y a través de una llamada telefónica para informarse de la reclamación le indican que ha sido desestimada, por lo que interpone una reclamación en KONTSUMOBIDE del Gobierno vasco, ya que le están reclamando la deuda telefónicamente. En el transcurso de la resolución de la reclamación consta un escrito de contestación de TELEFONICA en el que se indica la inclusión de sus datos en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. A instancias de la Agencia Española de Protección de Datos, la denunciante ejercita su derecho de acceso ante EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA (en lo sucesivo EXPERIAN) y EQUIFAX IBERICA SL (en lo sucesivo EQUIFAX), siendo contestado por ambas entidades en enero de 2015 informando que no existen datos asociados a su número de DNI. Adjunto a la denuncia se ha aportado, entre otra documentación, copia del escrito remitido por TELEFONICA a la OMIC de Álava de fecha 08/07/2014 donde se indica que “se ha procedido a cancelar la deuda pendiente por importe de 319,39 € mediante la anulación de todas las facturas generadas.…. Asimismo, hemos procedido a solicitar la baja de sus datos el fichero Asnef-Equifax y Experian-Badexcug” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a EQUIFAX, EXPERIAN y TELEFÓNICA, En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad BADEXCUG Con fecha 27/02/2015, se solicita a EXPERIAN información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, se desprende: Respecto del fichero BADEXCUG: con fecha 10/03/2015, fecha en que se realiza la consulta en el fichero BADEXCUG, no constan incidencias asociadas a la denunciante. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: consta una notificación de inclusión informada por TELEFONICA asociada a la denunciante de fecha 30/12/2010 y por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 importe de 57,82 €. Las notificaciones han sido remitidas a un domicilio ubicado en la localidad de ***LOCALIDAD.1 que no corresponde con el domicilio aportado por el denunciante a esta Agencia. Respecto del fichero de BAJAS: asociado a esta incidencia de fecha de alta 29/12/2010 e importe total de 319,39 €, consta registrada una baja con fecha 23/03/2011 por el proceso automático semanal de actualización de datos. Respecto de los derechos ARCO: en el Servicio de Atención al Cliente de la entidad consta un expediente respecto de una solicitud de acceso de fecha 15/01/2015 que fue contestada en ese mismo día indicando que no se encuentran datos asociados a su identificador. En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF Con fecha 25/02/2015, se solicita a EQUIFAX información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, se desprende: Respecto del fichero ASNEF: con fecha 20/03/2015, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no figura ninguna incidencia asociada a la denunciante. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: consta una notificación de inclusión informada por TELEFONICA asociada a la denunciante de fecha 01/01/2011 y por importe de 57,82 €. Las notificaciones han sido remitidas a un domicilio ubicado en la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Murcia) que no corresponde con el domicilio aportado por el denunciante a esta Agencia. No consta carta devuelta. Respecto del fichero de BAJAS: asociado a esta incidencia de fecha de alta 27/12/2010 e importe total de 319,39 €, consta registrada una baja con fecha 22/03/2011 con motivo de baja “F.PURA”. Respecto de los derechos ARCO: en el Servicio de Atención al Cliente de la entidad consta un expediente respecto de una solicitud de acceso de fecha 14/01/2015 que fue contestada en ese mismo día indicando que no se encuentran datos asociados a su identificador. En relación con la entidad informante Con fecha 27/02/2015 se remite escrito de solicitud de información a TELEFONICA respecto de la denunciante y en la contestación de fecha de registro de entrada a esta Agencia 14/05/2015, se desprende: 1. En los Sistemas de TELEFONICA consta a nombre de la denunciante la línea H.H.H. con fecha de alta 16/08/2010 y en baja por impago con fecha 20/12/2010. TELEFONICA manifiesta que no existe copia de la grabación del alta en el servicio. Y que solo se conserva la identificación del pedido generado el 06/08/2010 para la entrega de la tarjeta SIM y terminal telefónico gratuito que consta como entregado en un domicilio ubicado en ***LOCALIDAD.1 (Murcia), D.D.D., el día 10/08/2010. No obstante, el albarán de entrega no se conserva en los sistemas de la empresa logística debido al tiempo transcurrido. TELEFONICA aporta al respecto impresiones de pantalla donde consta el domicilio de entrega del terminal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 2. TELEFONICA ha aportado copia de las facturas emitidas correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2010 y enero de 2011, todas ellas impagadas y posteriormente anuladas al estimarse la reclamación presentada por la denunciante, ante el Servicio de Consumo de la localidad de Vitoria, contestada por TELEFONICA mediante escrito de fecha 08/07/2014 de forma favorable, ya que tras el análisis correspondiente se determinó la existencia de un caso de fraude en la contratación de la línea. TERCERO: Con fecha 28/08/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA mediante e-mail de 08/09/2015 solicito copia del expediente administrativo; personada en esta Agencia el representante de la misma, el 10/09/2015 se le entregó copia de los documentos solicitados. El 14/09/2015 la denunciante presentó escrito solicitando personarse como interesada en el procedimiento; el instructor mediante escrito de 18/09/2015 le respondió teniéndola por tal. La representación de TELEFONICA mediante escrito de 18/09/2015, formuló en síntesis las siguientes alegaciones: la aplicación del artículo 8 del REPEPOS; subsidiariamente la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD y que se estableciera la cuantía de la sanción correspondiente a las infracciones leves. QUINTO: El 10/04/2015 se inició de un periodo de práctica de prueba acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/08072/2014. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00459/2015 presentadas por TELEFÓNICA. SEXTO: Al haber reconocido TELEFÓNICA la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 PRIMERO. En fecha 23/09/2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante manifestando que había estado recibiendo llamadas de requerimiento de deuda durante el mes de junio de 2014, motivo por el que tiene conocimiento de la contratación con TELEFONICA de la línea asociada al número H.H.H. vinculada a su número de DNI y que durante el año 2010 y 2011 había generado una deuda 319,39 €; que interpuesta reclamación ante el 1004 por los citados hechos es desestimada por lo que decide interponerla ante Kontsumobide del Gobierno Vasco y a través de la respuesta de TELEFONICA se entera de que sus datos han estado incluidos en ficheros de morosidad (folio 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia de su DNI nº G.G.G. (folio 14 y 15). TERCERO. Consta que la denunciante el 11/06/2014 presento reclamación por los hechos anteriormente relatados ante el Instituto Vasco de Consumo (folios 3 y 4), que fue admitida y trasladada a TELEFONICA (folio 5 y 6), quien daba respuesta el 08/07/2014 señalando que “tras consultar con nuestro departamento competente, nos indican que con fecha 04/07/2014 han procedido a cancelar la deuda pendiente por importe de 319,39 € mediante la anulación de todas las facturas generadas a nombre de la reclamante correspondientes a la línea H.H.H. por alta no reconocida por la titular. Asimismo, hemos procedido a solicitar la baja de sus datos del fichero Asnef-Equifax y Experian-Badexcug” (folio 7). CUARTO: EXPERIAN en escrito de fecha 17/03/2015, como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador G.G.G. correspondiente a la denunciante, por operación telecomunicaciones, F.F.F., informada por TELEFONICA, con fecha de alta 29/12/2010 y baja 23/03/2011, por una deuda impagada de 319,39 euros (folios 36 y 41). La citada incidencia fue notificada a la dirección: E.E.E., ***LOCALIDAD.1 (Murcia) (folio 40). Consta que la denunciante se dirigió el 15/01/2015 a EXPERIAN en el ejercicio del derecho de acceso a los datos incluidos en el fichero, respondiendo en la misma fecha que tras realizar las comprobaciones pertinentes no existían registradas operaciones impagadas asociadas a su NIF (folio 45). QUINTO. EQUIFAX en escrito de fecha 24/03/2015, como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador G.G.G. correspondiente a la denunciante, por operación telecomunicaciones F.F.F., informada por TELEFONICA, con fecha de alta 27/12/2010 y baja 22/03/2011, por una deuda impagada de 319,39 euros (folios 58). La citada incidencia fue notificada a la dirección: E.E.E., ***LOCALIDAD.1 (Murcia) (folio 53). Consta que la denunciante se dirigió el 14/01/2015 a ASNEF-EQUIFAX en el ejercicio del derecho de acceso a los datos incluidos en el fichero ASNEF, respondiendo en la misma fecha que tras realizar las comprobaciones pertinentes no existían datos registrados asociadas a su NIF (folio 61). SEXTO. En los ficheros informáticos de TELEFONICA constan los siguientes productos vinculados a la denunciante: - línea H.H.H., con fecha de alta 16/08/2010 y baja 20/12/2010. Como domicilio figura C/ E.E.E., 30140-***LOCALIDAD.1 (Murcia) y como domiciliación bancaria cuenta en Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 TELEFONICA ha manifestado que “Como puede comprobarse, el domicilio señalado en la reclamación presentada ante el servicio de consumo de Vitoria no coincide con el domicilio en el que se hizo entrega del pedido generado con motivo de la solicitud de alta de la línea tramitada por un centro de atención telefónica perteneciente a un proveedor externo con el que TELEFONICA ha resuelto el contrato (GSS)” (folio 72). SEPTIMO. TELEFONICA no ha aportado documentación alguna, grafica o sonora, que acredite la relación contractual con la denunciante. OCTAVO. TELEFONICA ha reconocido su responsabilidad en los hechos y que se aplique el artículo 8 del REPEPOS, en relación con el artículo 45.5
  2. d)de la LOPD (folio 46). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que TELEFONICA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. TELEFONICA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación con la línea de telefonía móvil asociada al número H.H.H.. Consta que la denunciante el 11/06/2014 presentó reclamación ante el Instituto Vasco de Consumo siendo admitida y trasladada a TELEFONICA quien daba respuesta el 08/07/2014 señalando que “tras consultar con nuestro departamento competente, nos indican que con fecha 04/07/2014 han procedido a cancelar la deuda pendiente por importe de 319,39 € mediante la anulación de todas las facturas generadas a nombre de la reclamante correspondientes a la línea H.H.H. por alta no reconocida por la titular. Asimismo, hemos procedido a solicitar la baja de sus datos del fichero AsnefEquifax y Experian-Badexcug”. Este tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento de la denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En el presente caso TELEFONICA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, vinculándolos a la línea de telefonía móvil asociada al número H.H.H., quedando acreditado que no mantenía relación contractual con la entidad, y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 TELEFONICA ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, como consecuencia de las circunstancias concurrentes en el presente caso, que permiten la existencia de una disminución de la culpabilidad, acordando una cuantía de la sanción a imponer aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda en gravedad a la considerada en este caso y graduando la sanción en cuantía correspondiente a las infracciones leves. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, TELEFONICA ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos personales del denunciante sin su consentimiento, materializado en la vinculación a la línea de telefonía móvil asociada al número H.H.H., quedando acreditado que no había sido contratada por la denunciante, por la que se generó una deuda cuyo impago provocó la inclusión en los ficheros, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. Además, asociado a la denunciante figura un domicilio que no le corresponde. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad, procediendo establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los siguientes apartados del artículo 45.4 de la LOPD:
  22. c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  23. d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de la mayor operadora de telefonía del país, por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se impone una sanción de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que TELEFONICA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.. y a C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A., o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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