1/7 Procedimiento Nº: PS/00459/2016 RESOLUCIÓN R/01011/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00459/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. Y B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00459/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. Y B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 04/11/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. Y B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes), en el que se pone de manifiesto que CAIXABANK S.A. (en adelante LA CAIXA) ha cedido sus datos a GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U. (en adelante GESCOBRO) con base a una información que no corresponde. Los denunciantes manifiestan que ejercieron el derecho de acceso ante LA CAIXA en febrero de 2014 y la entidad remitió información respecto de un préstamo con número ***PRÉSTAMO.1 que fue abonado en diciembre de 2009 por un embargo decretado por el juzgado de Primera Inspección nº 7 de Getafe, sin incluir ninguna otra información de productos bancarios contratados. Por ello, en marzo de 2014, solicitaron la cancelación de sus datos personales haciendo especial mención del préstamo número ***PRÉSTAMO.1. Al no obtener respuesta solicitan la tutela de la Agencia, procediéndose a la apertura de la tutela de derechos de referencia TD/01047/2014 que fue estimada en fecha 06/10/2014, no obstante, volvieron a solicitar la cancelación en julio de 2014, siendo contestado por la entidad bancaria, en agosto de 2014, indicando que la demanda sobre el préstamo se encuentra finalizada y por ello no hay datos que cancelar. En septiembre de 2015 reciben carta de LA CAIXA y GESCOBRO informando de la compra de la cartera de impagados de la entidad bancaria por GESCOBRO en la que se incluye una deuda generada por el préstamo número ***PRÉSTAMO.1. El 24 de septiembre y el 1 y 5 de octubre de 2015 remiten cartas certificadas a LA CAIXA solicitando la rectificación de los datos cedidos a GESCOBRO sin obtener respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Adjunto a la denuncia, se ha aportado, entre otra documentación: Escritos de LA CAIXA y GESCOBRO remitidos a ambos denunciantes informando de la compra de la cartera de impagados en la que se incluye la deuda generada por el préstamo número ***PRÉSTAMO.1 por importe de 3615,48 €, de fecha 18/09/2015. Escrito de solicitud de acceso a sus datos personales presentado ante LA CAIXA, en marzo de 2014, respecto del préstamo número ***PRÉSTAMO.1 y las cesiones que hayan realizado al respecto, así como la cancelación del mismo. Burofax remitido a la entidad bancaria en julio de 2014 en el que se adjunta el escrito de solicitud de acceso y cancelación respecto del préstamo número ***PRÉSTAMO.1. Escrito de contestación de LA CAIXA, de fecha 20/08/2014, donde le indican textualmente “… En relación con el tema que exponen, quisiera informarles de que la demanda sobre el préstamo que mencionan en su escrito se encuentra finalizada. Por ello, dicha operación no ha podido ser cedida ni vendida a un tercero y, por tanto, no hay datos a cancelar”. Resolución de la TD/01047/2014 de fecha 07/10/2014, por la que se estima la reclamación de los denunciantes y se insta a la entidad a que certifique que se ha atendido el derecho de cancelación o que se deniegue motivada y fundamentada. Decreto de embargo del Juzgado de Primera Instancia nº ** de Getafe. Escrito de solicitud de cancelación ante LA CAIXA, en fecha 29/09/2015, junto con el acuse de recibo de fecha 01/10/2015 y burofax de fecha 30/09/2015 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad LA CAIXA: 1. Con fecha 06/10/2015 se firma la Resolución R/02227/2014 respecto de la Tutela de Derechos TD/01047/2014 estimando la reclamación de los denunciantes. Con fecha 02/11/2015, la Directora de la Agencia insta a LA CAIXA a que remita a los reclamantes certificados del cumplimiento de la Resolución R/0222/2014. Con fecha 04/01/2016 se recibe en la Agencia escritos de LA CAIXA respecto de la Resolución R/02227/2014 donde se indica que los datos han quedado cancelados. De conformidad con la documentación remitida por LA CAIXA en fecha de registro de entrada a esta Agencia 13/04/2016: Respecto de la cancelación 2. En contestación a la solicitud de acceso y cancelación respecto del préstamo número ***PRÉSTAMO.1 realizada por los denunciantes en julio de 2014, LA CAIXA, en fecha 20/08/2014, les remite escrito donde se indica textualmente “… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En relación con el tema que exponen, quisiera informarles de que la demanda sobre el préstamo que mencionan en su escrito se encuentra finalizada. Por ello, dicha operación no ha podido ser cedida ni vendida a un tercero y, por tanto, no hay datos a cancelar”. No obstante, con fecha 18/09/2015 LA CAIXA junto con GESCOBRO remite a ambos denunciantes escrito informando de la compra de la cartera de impagados de la entidad bancaria, en relación con la deuda generada por el préstamo número ***PRÉSTAMO.1 por importe de 3.615,48 €, siendo GESCOBRO el nuevo acreedor Asimismo, LA CAIXA ha aportado correo electrónico remitido a la denunciante desde la oficina de Atención al Cliente, de fecha 16/01/2015, en el que le indican que el préstamo no está cedido. Respecto del préstamo 3. LA CAIXA ha aportado copia del contrato de préstamo formalizado con pagaré número ***PAGARÉ.1 suscrito a nombre de los denunciantes en fecha 29/11/2006. LA CAIXA ha aportado telegramas remitidos a los denunciantes, de fecha 21/11/2008, mediante los cuales les informa del vencimiento anticipado del préstamo por impago. 4. Con fecha 12/12/2008, LA CAIXA presenta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Getafe contra los denunciantes y el 23/03/2009, el Juzgado SE DESPACHA, a instancia de LA CAIXA, por las cantidades de 8.778,58 € más 2.633,57 € de intereses y costas. Por ello, el Juzgado declara el embargo de bienes de los denunciantes por las cantidades que estiman para cubrir. 5. LA CAIXA manifiesta que en el momento de la cesión de la cartera a GESCOBRO, los denunciantes mantenían una deuda por importe de 2915,48 € y aportan impresión de pantalla al respecto donde figura dicho importe a fecha 05/08/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de UNOE de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que no procede la aplicación del artículo 45.5 LOPD. Asimismo operan como agravantes de la conducta que se examina circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, así: - El apartado
- b)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor” dado que se trata de una de las mayores entidades bancarias del país por volumen de negocio. - El apartado
- f)“El grado de intencionalidad” que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “(…)Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”, de la conducta de la denunciada se desprende una falta de diligencia en su actuación. - El apartado
- h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, puesto que los denunciantes se dirigieron a la Agencia en tutela de su derecho, estimándose su reclamación y a cuya Resolución LA CAIXA respondió que “los datos han quedado cancelados”; sin embargo, consta que fueron cedidos a la empresa de recobros GESCOBRO. No obstante, opera como atenuante de la conducta de LA CAIXA la circunstancia descrita en el apartado
- b)del artículo 45.4 LOPD, “El volumen de tratamientos efectuados”, toda vez que el tratamiento consistió en una comunicación a la gestora de recobros de los datos personales de los denunciantes asociados a una deuda que la parecer no era cierta. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CAIXABANK, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción de los artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1 y como Secretaria a ***INSTRUCTOR.2 indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/00093/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 €, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CAIXABANK, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00459/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 05/04/2017 la entidad CAIXABANK, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 21/11/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad CAIXABANK, S.A., de fecha 16/11/2016, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00459/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es