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PS-00459-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00459/2017 RESOLUCIÓN: R/03351/2017 En el procedimiento sancionador PS/00459/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) presenta en esta Agencia nueva DENUNCIA contra el denunciado en fecha 17/08/2017 al manifestar que el mismo persiste en su actitud de mantener cámaras de video-vigilancia sin contar con el consentimiento de la misma, afectando al derecho a su intimidad personal y/o familiar. “Que las dos cámaras sustituidas PRETENDEN APARENTAR ser un volumétrico o sensor de movimiento, todo ello a fin de causar engaño o confusión ante esa Agencia y burlar la vigente Legislación” (folio nº 1). “Sigue sin existir Cartel Informativo, ni inscripción del Sr. A.A.A. en la Agencia Española de Protección de datos (Ficheros de titularidad privada)”. Adjunta con su escrito de Denuncia (prueba documental) que acredita la instalación de dispositivos en los términos expuestos con palmaria orientación hacia los principales accesos de la vivienda. SEGUNDO: Consultada la base de datos de este organismo obra un precedenteanterior denuncia—contra el denunciado, de fecha 20/10/2016 en el que se traslada como hechos la instalación de un sistema de cámaras, sin contar con el consentimiento de la co-titular del inmueble, con presunta orientación hacia la vía pública. En concreto, denuncia que comparte “(…) propiedad con Don A.A.A., (…)”, el cual, “(…) ha procedido al cambio de cerraduras de la vivienda, y la fijación de diversas cámaras de vídeo vigilancia (…)” que “(…) no solo graban la vivienda, sino también la calle, (…)”. Adjunta reportaje fotográfico “(…) de las dos cámaras existentes actualmente y que se enfocan directamente hacia la vía pública (…)”. TERCERO: Con fecha 23/06/2017 se procedió por parte de este organismo a emitir Resolución relacionada con una denuncia previa sobre los mismos “hechos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “APERCIBIR (A/00456/2016) a Don A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en el inmueble sito en (C/...1) (SEVILLA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica” CUARTO: De conformidad con las evidencias de que se dispone, se ha tenido conocimiento de que: -Existe un dispositivo constituido por dos aparatos reemplazando a las anteriores cámaras de video-vigilancia. -Que examinadas las características técnicas del mismo se corresponde al Modelo de Cámara Espía (Sensor de Movimiento con Cámara Espía), que permite la grabación de imágenes, habiendo instalado igualmente focos Led de iluminación para mejorar la obtención de imágenes de todo aquel que entre/salga del inmueble. QUINTO: Con fecha 29 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 6000€ (Seis Mil Euros), de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don A.A.A. mediante escrito de fecha 17/10/2017 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: “…se hacía referencia a un supuesto cambio de cerradura también inexistente, habiendo interpuesto tras dos años de marcharse de mi vivienda la denunciante, ex pareja de quien suscribe, denuncia por dicho supuesto cambio de cerradura, denuncia que fue Archivada por los Juzgados de Estepa y de las que esta parte tiene admitidas a trámite varias querellas criminales por FALSEDAD”. “Tras varios escritos de trámite y alegaciones que ese Organismo no ha tenido en cuenta, esa Agencia dictó resolución en el procedimiento A/00456/2016 (… ) por el cual me solicitaba y ordenaba la realización de las medidas correctoras y en su caso RETIRADA de las cámaras” “Entendemos todo al contrario que la aportación de la denunciante de fotografías sobre la vivienda donde resido es una intromisión ILEGÍTIMA en mi intimidad y en mi derecho a la propia imagen, por lo que esta parte solicita copia del expediente y especialmente de la DENUNCIA y de las imágenes captadas (…) No debemos olvidar que dicha vivienda de (C/...1) es MI DOMICILIO y por lo tanto está protegido por las Leyes. Resido sólo desde el año 2014 y por tanto NINGÚN derecho a la intimidad de la denunciante se ha vulnerado, ni se puede vulnerar por instalar en su momento, cámaras en su interior, entendemos que todo al contrario (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 (…) además de poseer un escrito de esa misma Agencia dónde se dice que la AEPD no es el organismo competente ni para autorizar, ni para desautorizar la instalación de cámaras de video-vigilancia. (…) no es posible una acusación administrativa en la forma pretendida por ese Acuerdo, ni por tanto son constitutivos de la infracción imputada, ya que ello supondría un ejercicio incorrecto de las potestades administrativas en materia sancionadora (…) NEGAMOS CON ROTUNDIDAD la instalación de ningún tipo de VIDEOCÁMARAS en mi domicilio. Con respeto a redacción del Acuerdo de Iniciación de la denuncia existen innumerables defectos de forma. Falta de motivación del Acuerdo sancionador, el cual quedaría por tanto reducido a una mera declaración de voluntad de una PERSONA enemigo manifiesto del denunciado, dónde existen más de procedimientos judiciales y civiles por resolver (…) sin que se hayan preocupado de probarlos. En virtud de lo expuesto (…) en relación con la Ley 30/92, 26 de noviembre SOLICITA (…)”. SÉPTIMO: Con fecha 23/10/17 se inició el período de práctica de pruebas, solicitando la colaboración del puesto de la Guardia Civil más próximo al lugar de los “hechos” para que desplazados al mismo, acrediten la realidad o inexistencia de los mismos. OCTAVO. En fecha de entrada en este organismo 27/11/2017 se recibe Oficio remitido por la Guardia Civil (Comandancia de Sevilla. Compañía de Osuna) en relación a la colaboración solicitada por este organismo. “Que el inmueble es una vivienda estilo Chalet de una sola planta en el que antes de entrar a la vivienda propiamente dicha existe una puerta amplia metálica para vehículos y otra puerta de acceso peatonal, y tras dicha puerta sigue un espacio amplio… No se aprecia instalación de cámaras de video-vigilancia en dicho perímetros del porche con acceso a la vía pública, si bien es cierto que existen tres volumétricos o sensores de movimiento. “QUE NO DISPONE EN LA ACTUALIDAD DE NINGÚN SISTEMA DE GRABACIÓN" “…retiró las cámaras que tenía anteriormente instaladas a pesar de cumplir con los requisitos exigibles (…). “…por lo que ha decidido instalar un sistema de sensores volumétricos cuya factura nos facilita y adjuntamos al presente escrito y que controla desde su dispositivo de telefonía móvil y al que le avisa mediante llamada telefónica (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “Que los focos de iluminación nocturnos que están instalados se instalaron para dar luz al recinto cuando existían cámaras, que no se han quitado por no tener más gastos pero que no tienen otra función que dar luz nocturna en su recinto”. “Tampoco se observa la existencia de cartel informativo en ninguna zona del inmueble indicando que se trata de una zona video-vigilada, y a la pregunta de si dispone de tales carteles este manifiesta que NO, que los tuvo en su momento cuando tenía cámaras (…)” NOVENO: En fecha 04/12/2017 se procedió a emitir “propuesta de resolución” en el marco del procedimiento PS/00459/2017 proponiendo el Archivo del procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. DÉCIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 17/08/17 se recibe nueva denuncia de Doña B.B.B. por medio de la cual traslada el incumplimiento de las medidas impuestas por esta Agencia, alegando que el denunciado ha reinstalado nuevos dispositivos con capacidad de grabación, atentando contra su intimidad personal. Segundo. Consta acreditado que el responsable de la instalación es Don A.A.A., al ser este el titular del inmueble dónde se han instalado los presuntos dispositivos de video-vigilancia. Tercero. Consta acreditado según Oficio remitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que los “dispositivos” denunciados son Detectores de movimiento, sin capacidad de obtención de imágenes. Cuarto. No consta la instalación de cartel informativo al no tratarse de una zona video-vigilada. Quinto. El motivo de la instalación de los dispositivos es la protección del inmueble y sus enseres, manifestando el denunciado “acoso” de la familia de la denunciante. Sexto. No se acompaña al Oficio reseñado prueba fotográfica alguna al respecto, por lo que no es posible entrar en más análisis que los propios del Oficio y documental adjunta (factura). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario detenerse en una serie de cuestiones y “Quejas” manifiestas vertidas por la parte denunciada. En primer lugar, recordar que la actual normativa en vigor en materia procedimental es la Ley 39/2015(1 octubre) del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Disposición Final Séptima “Entrada en vigor” dispone: “La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”. Por tanto las alegaciones realizadas a artículos de la Ley 30/92, 26 de noviembre, se refieren a una normativa derogada a día de la fecha, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. En segundo lugar, considera la parte denunciada que se está produciendo una vulneración de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE), si bien precisar al respecto que los “hechos” están palmariamente concretados en el Acuerdo de Inicio. “existencia de dispositivos de video-vigilancia en la vivienda dónde mora sin contar con el consentimiento informado de la denunciante” El Acuerdo de Inicio notificado en tiempo y forma a la parte denunciada no omite ninguno de los requisitos marcados legalmente en el artículo 64 de la Ley 39/2015 (1 octubre). Cabe indicar que es con motivo del presente escrito de alegaciones cuando el denunciado solicita copia en su caso de la Denuncia presentada por la otra parte y no en un momento previo a la realización de las mismas, por lo que la falta de ejercicio de sus derechos no puede imputarse como “error” u “omisión” de este organismo. Por el presente Instructor no se ha denegado, a día de la fecha en este momento procedimental, ninguna prueba propuesta del denunciado, ni se ha inadmitido documentación alguna en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. En tercer lugar, por la parte denunciada se designa como representante legal a todos los efectos a Doña C.C.C., si bien no consta documento alguno adjuntado con el presente escrito que acredite tal extremo. El artículo 5 apartado 4º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: ”4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”. A lo anterior añadir que no consta firma manuscrita en el escrito presentado de la citada Letrada, ni indicación del correspondiente número de colegiación de su representante legal, ni aportación de documentación alguna que pueda ser considera como válida a los efectos de la representación legal pretendida. En cuarto lugar, no corresponde a este organismo entrar a determinar la titularidad de un inmueble, si bien en la instalación de dispositivos de video-vigilancia, si que se tiene en cuenta el contexto a la hora de realizar el denominado juicio de proporcionalidad sobre la idoneidad de la medida, cuestión sobre la que se pronunciará en todo caso la Audiencia Nacional al haber interpuesto el denunciado recurso contencioso-administrativo, siendo este órgano jurisdiccional a quien le corresponde valorar si la Resolución emitida es o no ajustada a derecho. III Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la DENUNCIA presentada en este organismo, no admite ambigüedad en cuanto a lo que se traslada “presencia de un dispositivo de video-vigilancia en el inmueble sito en (C/...1)(Lora de Estepa) Sevilla” sin contar con el consentimiento de la afectada. La denunciante (prueba documental) manifiesta “ha sustituido las restantes dos cámaras por otro modelo”. Los “hechos” denunciados ya habían sido objeto de análisis por este organismo en el procedimiento con número de referencia A/00456/2016, siendo el denunciado Don A.A.A.. En el mismo se acordó por resolución de la Directora de la AEPD de fecha 23/06/2017 lo siguiente: “APERCIBIR (A/00456/2016) a Don A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en el inmueble sito en (C/...1) (SEVILLA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica” A tal efecto, cabe traer a colación la lectura del artículo 62 de la ley 39/2015 (1 octubre) LPAC que dispone lo siguiente: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Junto con en el escrito de denuncia se aporta prueba documental (fotografías nº, 1, 2 y 3) que acreditan la existencia de al menos dos dispositivos, en el inmueble de cotitularidad de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 De manera que las pruebas aportadas constituyen medios de prueba admisibles en derecho para la iniciación del presente procedimiento, sin que quepa apreciar temeridad o mala fe en la presentación de la misma. La finalidad de una videocámara es asegurar la convivencia pacífica y la erradicación de la violencia. Por tanto, debe usarse únicamente para estos fines, sin vulnerar al derecho a la intimidad personal y familiar que reconoce la Constitución. Sólo podrá emplearse una videocámara cuando resulte adecuado para el mantenimiento de la seguridad, debiendo ponderarse en cada caso entre la finalidad perseguida y la posible afectación al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas. La presencia de dispositivos de captación de imágenes en un inmueble cuya titularidad está siendo objeto de litigio judicial, puede ser considerado como una medida atentatoria contra la denunciante, al coartar la libertad de esta a la libre entrada/salida del mismo, con independencia de que el único morador de la vivienda sea el denunciado. El artículo 77.2 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días” En fecha 27/11/2017 se recibe en este organismo Oficio remitido por Guardia Civil (Comandancia de Sevilla-Compañía de Osuna) en dónde trasladado al lugar de los “hechos” constata lo siguiente: “QUE NO DISPONE EN LA ACTUALIDAD DE NINGÚN SISTEMA DE GRABACIÓN" “…retiró las cámaras que tenía anteriormente instaladas a pesar de cumplir con los requisitos exigibles (…). “…por lo que ha decidido instalar un sistema de sensores volumétricos cuya factura nos facilita y adjuntamos al presente escrito y que controla desde su dispositivo de telefonía móvil y al que le avisa mediante llamada telefónica (…)”. “Que los focos de iluminación nocturnos que están instalados se instalaron para dar luz al recinto cuando existían cámaras, que no se han quitado por no tener más gastos pero que no tienen otra función que dar luz nocturna en su recinto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “Tampoco se observa la existencia de cartel informativo en ninguna zona del inmueble indicando que se trata de una zona video-vigilada, y a la pregunta de si dispone de tales carteles este manifiesta que NO, que los tuvo en su momento cuando tenía cámaras (…)” “Asimismo manifiesta que las cámaras (hoy retiradas) las tenía registradas ante la misma AEPD, a pesar de no ser necesario, pues estaban instaladas dentro del recinto y perímetros privado de su vivienda” En fase de instrucción se procede a examinar la única prueba que acompaña al Oficio remitido, consistente en prueba documental (factura) aportada por el denunciado dónde se plasma el coste del “Montaje de Detectores de presencia” y “Detectores de presencia”. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, la instalación de los dispositivos de movimientos se considera una medida más adecuada en orden a la protección del inmueble, menos invasiva de los derechos de terceros, máxime cuando el mismo es objeto de controversia entre las partes (denunciante-denunciado). En cualquier caso, no nos encontramos ante los dispositivos regulados en el art.1 de la instrucción 1/2006 (AEPD), por lo que al carecer de la posibilidad de tratar datos personales, ningún pronunciamiento al respecto cabe realizar por este organismo. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que los dispositivos instalados objeto de denuncia, según prueba documental adjunta son Detectores de Movimiento, instalados con finalidad de protección de la vivienda y sus enseres, sin que los mismos puedan tratar datos de carácter personal, por lo que no existiendo conducta subsumible en tipo infractor alguno en el marco de la LOPD, se recomienda el Archivo del presente procedimiento. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). Por la autoridad actuante se procede a comprobar los ordenadores personales del denunciado constatando lo siguiente “se le pide autorización para comprobar si en el mismo existe algún tipo de dispositivo o programa que pueda ser compatible con la captación y almacenamiento de imágenes video….no consta que tenga ningún programa instalado específico para video-vigilancia (…)” (*la negrita pertenece a este organismo). Finalmente, se advierte a ambas partes sobre la transcendencia de los derechos fundamentales en juego, debiendo evitar instrumentalizar este organismo para cuestiones civiles o de otra índole, las cuales deberán ser resueltas en las instancias judiciales correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al investigado Don A.A.A. Y DOÑA B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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