1/5 Procedimiento Nº: PS/00459/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D.G. GUARDIA CIVIL - COMANDANCIA DE ***LOCALIDAD.1 (en adelante, el reclamante) con fecha 19 de noviembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMERCIAL VIGOBRANDY, S.L. con NIF B94168531 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámara de videovigilancia, desprovista del preceptivo cartel informativo en el interior del local, tras la inspección del mismo (folio nº 1). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 19/11/19 se recibe en este organismo reclamación de la Guardia Civil contra el establecimiento Comercial VigoBrandy S.L por la instalación de un sistema de video-vigilancia que no se ajusta a la legalidad vigente. “No se observa ningún distintivo informativo de la grabación, así como tampoco persona o empresa responsable del fichero” (folio nº 1 Acta Infracción LOPDGDD fecha 26/10/19). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Segundo. Consta acreditado la ausencia de cartel informativo homologado, indicado el responsable del tratamiento y en su caso la finalidad del mismo. Tercero. No consta acreditado que el establecimiento disponga de formulario (
- s)informativo a disposición de los clientes del mismo. Cuarto. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 25/02/20 no consta alegación alguna al respecto o que se haya reparado la irregularidad denunciada. Quinto. Consta asociada a la denunciada un expediente previo E/05810/2019, en dónde ya fue ampliamente informada de las medidas que debía adoptar. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/11/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “no se observa ningún distintivo informativo informando de la presencia de cámaras de video-vigilancia en el interior del establecimiento” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos suponen una infracción del contenido del art. 12 RGPD, al disponer de un sistema de video-vigilancia, que incumple el deber de informar acerca de la finalidad y el principal responsable ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 RGPD. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. El responsable debe disponer de un cartel informativo en zona visible homologado a la normativa en vigor, dónde se indique una dirección efectiva ante la que poder dirigirse, así como informar que se trata de un área video-vigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Puede obtener un cartel homologado en cualquier establecimiento (vgr. Ferretería, Gran superficie, etc) o en la propia página web de esta Agencia www.aepd.es “Video-vigilancia”. Será suficiente colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Por tanto, resultaría aconsejable que si tratándose de un edificio sometido a videovigilancia, en la entrada del mismo, se ubicará el cartel informativo. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha cometido una infracción del contenido del art. 12 RGPD, al no disponer del preceptivo cartel informativo en zona visible. El art. 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad desplazadas al lugar de los hechos constatan la presencia del sistema, desprovisto de cartel informativo alguno indicando el responsable. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -Que el denunciado ya había sido advertido con carácter previo por este organismo, sin que medida correctora se haya adoptado, ni tan siquiera a requerimiento de la fuerza actuante (art. 83.2
- e)RGPD). -Que la conducta origina Denuncia que es objeto de traslado a esta AEPD por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 83.2
- h)RGPD). Por los motivos expuestos, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1.500€ (mil Quinientos Euros), al haber sido advertida previamente por esta Agencia, y no haber adoptado medida alguna para remediar la situación descrita, infracción situada en la escala inferior para este tipo de conductas contrarias derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Todo ello sin perjuicio, de acreditar ante esta Agencia mediante prueba fehaciente la colocación del distintivo informativo en zona visible (vgr. aportación de fotografía con fecha y hora). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMERCIAL VIGOBRANDY, S.L., con NIF B94168531, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.500€ (Mil Quinientos Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMERCIAL VIGOBRANDY, S.L. e INFORMAR del resultado de las actuaciones D.G. GUARDIA CIVIL - COMANDANCIA DE ***LOCALIDAD.1 TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es