1/7 Procedimiento Nº PS/00459/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23/12/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra INTRODUCTION BUSINESS CAPITAL MEDIA, S.L. con CIF B88259171 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: recepción de llamadas comerciales no consentidas en su línea de telefonía móvil ***TELÉFONO.1; el reclamante ha justificado que esta línea se encuentra inscrita en la Lista Robinson y que no ha dado su consentimiento para recibir llamadas comerciales a la reclamada. Indica que los números llamantes son: ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.4 que realizó varias llamadas el 18/12/2020. Y aporta: - Copia de certificado de inscripción en Lista Robinson de su línea ***TELÉFONO.1 desde el 21/05/2018 en el canal de llamadas telefónicas emitido el 23/12/2020. - Copia de documento ampliatorio de la reclamación que incorpora presunta copia de imágenes del histórico de llamadas recibidas el 18/12/2020 y copia de capturas de pantalla de terminal móvil sobre histórico de llamadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), en el ámbito del expediente de actuaciones E/01461/2021 se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No hubo respuesta de la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 25/03/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Hay que señalar que durante las presentes actuaciones se ha investigado además de a la reclamada, a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., XFERA MÓVILES, S.A.U., Don B.B.B., Don C.C.C., e INGGENIO CORPORATE GROUP, S.L. (en adelante ICG). TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., señala que la línea telefónica ***TELÉFONO.3, durante el mes de diciembre de 2020 se encontraba bajo titularidad de Don B.B.B.. Don B.B.B. manifiesta que la línea telefónica ***TELÉFONO.3 pertenece a su domicilio familiar y es su teléfono particular no vinculado a mercantil alguna, de tal modo que alega no haber realizado llamada alguna al ***TELÉFONO.1. Don B.B.B. aporta copia de factura correspondiente a noviembre de 2020 en que dicha línea aparece bajo su titularidad y copia de denuncia de vinculación ilegítima (publicación en Internet) de dicha línea bajo su titularidad a determinada entidad mercantil, presentada en fecha 25/04/2021 en las dependencias policiales de Erandio (Vizcaya) de la Ertzaintza. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., señala que la línea telefónica ***TELÉFONO.2, el 18/12/2020 se encontraba bajo titularidad de Don C.C.C.. Don C.C.C. expresa no haber realizado llamada alguna desde la línea telefónica ***TELÉFONO.2 al ***TELÉFONO.1. Don C.C.C. aporta copia de factura correspondiente a diciembre de 2020 en que la línea ***TELÉFONO.2 aparece bajo su titularidad e incluye el detalle de consumo (registro de llamadas) en que se aprecia no haber realizado llamada saliente al ***TELÉFONO.1 en ese período. XFERA MÓVILES, S.A.U., señala que la línea telefónica ***TELÉFONO.4, el 18/12/2020 se encontraba bajo titularidad de la reclamada. La reclamada establece que las llamadas realizadas el 18/12/2020 desde el ***TELÉFONO.4 al ***TELÉFONO.1 para promocionar comercialmente sus servicios se realizaron por tomar el número telefónico de destino de una base de datos que le proporcionó ICG. La reclamada aporta copia de certificado de legalidad que le entregó ICG, respecto al cumplimiento de la normativa en protección de datos de la base de datos “***BASE.1” en la que se encontraba el ***TELÉFONO.1, correspondiendo a una selección de 50.000 móviles de particulares en España para telemarketing compuesta en fecha 19/03/2019. La reclamada aporta copia de la información de los servicios contratados a ICG, en la que se garantiza el cumplimiento con la normativa de protección de datos para las bases de datos que ofrecen para la venta. La reclamada también aporta copia de imagen en que refleja dos presuntos pagos bancarios a favor de ICG, en fechas 21/02/2019 y 12/03/2019 que, según su versión, se corresponden a la adquisición de la base de datos en cuestión. ICG informa de que el ***TELÉFONO.1 no se encuentra en base de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 alguna de su entidad, por lo que no ha podido ser entregado a la reclamada por su parte. ICG indica que, entre febrero y marzo de 2019, entregó a la reclamada las siguientes bases de datos en las que asegura no se encontraba el ***TELÉFONO.1. ICG expresa que las citadas bases de datos fueron obtenidas y recopiladas exclusivamente de fuentes públicas legalmente permitidas: listines telefónicos y empresariales (básicamente, las páginas blancas y las páginas amarillas). ICG se refiere al contrato aceptado por la reclamada al adquirirle las citadas bases de datos en que se establece que la responsabilidad de la reclamada de consultar la Lista Robinson en caso de que así corresponda. ICG aporta copia de las cláusulas contractuales en que aparece dicha afirmación. ICG expresa que entregó las bases de datos en cuestión en la dirección de correo electrónico: ***EMAIL.1. ICG aporta copia de las bases de datos que alega haber entregado a la reclamada, en las que no figura el ***TELÉFONO.1. La investigada evidencia documentalmente las entregas sucesivas mediante copia de los correos electrónicos remitidos, copia de las bases de datos entregadas y copia de las facturas emitidas, de tal modo que alega que es ajena a la obtención y a cualquier uso que la reclamada haya hecho con el ***TELÉFONO.1. QUINTO: Con fecha 07/10/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley LGT tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGDD. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 23/12/2020 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamante manifestando que ha recibido llamadas comerciales no consentidas en su línea de telefonía móvil ***TELÉFONO.1; el reclamante ha justificado que esta línea se encuentra inscrita en la Lista Robinson y que no ha dado su consentimiento para recibir llamadas comerciales a la reclamada. Indica que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 números llamantes son ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.4 que realizó varias llamadas el 18/12/2020. SEGUNDO: El reclamante ha aportado certificación expedida por Servicio Lista Robinson en el que confirma el alta de fecha 13/03/2017 para exclusión publicitaria de las líneas ***TELÉFONO.5 y ***TELÉFONO.6 titularidad del reclamante. TERCERO: XFERA MÓVILES, S.A.U. en escrito de 14/04/2021 ha confirmado que la titularidad de la línea de abonado del número ***TELÉFONO.4, el 18 de diciembre de 2020, figuraba el reclamado. CUARTO: El reclamado en escrito de 15/04/2021 ha señalado que las llamadas realizadas el 18/12/2020 desde el ***TELÉFONO.4 al ***TELÉFONO.1 para promocionar comercialmente sus servicios se realizaron de una base de datos que le proporcionó ICG. QUINTO: ICG en escrito de 20/05/2021 ha señalado que el número ***TELÉFONO.1 no se encuentra ni ha estado en base de datos alguna de su entidad y que en el contrato aceptado por la reclamada al adquirirle las citadas bases de datos se establece la responsabilidad del reclamado de consultar la Lista Robinson en caso de que así corresponda. Aporta copia de las cláusulas contractuales en que aparece dicha afirmación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para iniciar y resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III En el supuesto presente, se ha acreditado que el reclamante está incluido en la Lista Robinson y sin que conste que hubiera otorgado consentimiento alguno a la reclamada para recibir llamadas comerciales. De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que el reclamado ha contravenido el artículo 48.1.
- b)de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, ya que el reclamante el 18/12/2020 recibió varias llamadas desde los números ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.4 en teléfono móvil de su titularidad, habiendo quedado acreditado que la última de estas operaba bajo la titularidad del reclamado. Los hechos expuestos (la vulneración del derecho de oposición), suponen la comisión por parte del reclamado, de una infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala que: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”, Si bien, el citado artículo no configura tal derecho, por lo que debemos acudir a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 las normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos) y artículo 23 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales). Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada LGT. IV De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción r de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80.1) y 2) de la LGT: - La consideración de la situación económica del infractor (punto 2), al tratarse de una pequeña empresa. Por tanto, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 5.000 € (cinco mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a INTRODUCTION BUSINESS CAPITAL MEDIA, S.L., con CIF B88259171 por la infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley LGT tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, una sanción de 5.000 € (cinco mil euros).. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INTRODUCTION BUSINESS CAPITAL MEDIA, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firºme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es