1/15 Procedimiento Nº PS/00460/2013 RESOLUCIÓN: R/00055/2014 En el procedimiento sancionador PS/00460/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2012 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Don B.B.B., en representación de A.A.A. (en adelante la denunciante), y en fechas 9 de enero y 21 de febrero de 2013 se reciben sendos escritos de subsanación y mejora de la solicitud. En los escritos mencionados se ponen de manifiesto los siguientes hechos: Dña. A.A.A. interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de A Coruña contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante VODAFONE) al estar recibiendo, a instancias de dicha compañía, requerimientos de pago de diversas empresas de recobro reclamando el pago de una deuda de 354 € no reconocida como tal por la denunciante, quien se había dado de baja como cliente en dicha operadora el 22/09/2011 para darse de alta en otra entidad de telefonía. Con fecha 15 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado dicta sentencia ******/2012, en el Juicio Verbal ***/12, a favor de la demandante, constando en el fallo: “Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D A.A.A. contra la entidad Vodafone España S.A.U. en rebeldía en autos. Debo declarar y declaro que la actora no debe cantidad alguna a Vodafone España S.A.U. y se requiere a la demandada para que se abstenga de enviar requerimientos de cualquier tipo de deuda bien directamente o a través de empresas subcontratadas a la demandante y asimismo deberá borrar los datos de carácter personal de todos sus ficheros. Con imposición de costas a la demandada.” Con fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de A Coruña emite, en el en el Juicio Verbal ***/12, una “Diligencia de Ordenación” en la que figura textualmente: “Habiendo sido notificado a las partes la sentencia dictada/o en el presente procedimiento en fecha 15 de Mayo actual, y habiendo transcurrido el plazo para recurrir sin que se haya presentado recurso alguno, acuerdo: 1. Declarar la firmeza de dicha resolución y archivar las actuaciones. 2. Hacer constar a los efectos del artículo 548 de la L.E.C. que dicha resolución ha sido notificada en fecha 18 de mayo a la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 demandante A.A.A. , y en fecha 21 de mayo de 2012 a la parte demandada VODAFONE ESPAÑA, S.A.U..” No obstante lo anterior, la denunciante ha seguido recibiendo requerimientos de pago de terceras empresas a instancias de VODAFONE reclamando la deuda de 354 € con posterioridad a las fechas en que se acordó el citado fallo judicial y se notificó el mismo a la parte demandada. Se aporta, entre otra, la siguiente documentación: Sentencia y Diligencia de Ordenación del citado Juzgado anteriormente reseñadas, requerimientos de pago dirigidos a la denunciante por COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO, S.A. con fechas 28 de junio y 3 de julio de 2012 y por ORIOLA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L. con fechas 15 de octubre y 19 de noviembre de 2012 y 8 de febrero de 2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, durante las actuaciones previas de Inspección, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., la cual mediante escrito registrado en esta Agencia con fecha 01/03/2012 manifiesta que: 1. La entidad no tiene constancia ni en los sistemas de información de la entidad ni tampoco en las bases de datos relativas a los Juzgados, del Juicio Verbal ***/2012 celebrado en el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de La Coruña. Por tanto, Vodafone en ningún momento ha tenido conocimiento de la apertura de dicho procedimiento judicial, y tampoco de la sentencia, por este motivo, no llevó a cabo la ejecución de la misma. 2. A la vista de dicha sentencia, de manera inmediata, ha cancelado la deuda que la denunciante tenía pendiente con VODAFONE y aporta impresión de pantalla de cobros que se encuentra a cero. 3. Añade que se ha procedido a la exclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y aporta impresión de pantalla, de fecha 25 de febrero de 2013, donde se solicita la baja de la incidencia asociada a la denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. TERCERO: Con fecha 6 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE, a través de escrito registrado de entrada con fecha 27 de septiembre de 2013, formuló alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones por inexistencia de la infracción imputada. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: Afirma dicha entidad que actuó en todo momento conforme a la normativa en materia de protección de datos, ya que se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible originada en el impago de la última factura generada por el servicio de telefonía que había sido contratado por la denunciante, por lo que al no tenerse constancia de disconformidad o existencia de reclamación alguna asociada a dicha deuda por parte de la afectada se iniciaron los trámites de recobro de la deuda remitiéndose distintas cartas de requerimiento previo de pago y procediendo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia BADEXCUG con fecha 12 de febrero de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 Se incide en que no se tuvo conocimiento de la demanda judicial presentada por la denunciante hasta el 19 de febrero de 2013, fecha en que recibió el requerimiento de información de la AEPD, momento en que se procedió de forma inmediata a subsanar la incidencia cancelando la deuda y solicitando la exclusión de los datos personales de la afectada. Por lo tanto, no cabe imputar una supuesta infracción a lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD al tratarse de una deuda cierta, vencida y exigible cuyo pago podía ser reclamado por Vodafone y, por lo tanto, proceder a la inclusión de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia negativa. Subsidiariamente, solicita la imposición de la sanción con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves en aplicación de lo previsto en los apartados
- a)y
- b)del artículo 45.5 de la LOPD Adicionalmente, y ya dentro de la escala relativa a las infracciones leves, solicita la graduación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD ante la concurrencia de las siguientes circunstancias: se ha acreditado el breve periodo de tiempo transcurrido entre el conocimiento de los hechos y la subsanación de la incidencia, al margen de que con anterioridad se habían seguido todos los pasos legalmente requeridos a los efectos de la contratación y gestión de la deuda; el tratamiento de datos está asociado a un único cliente con base en la contratación de un servicio y a los efectos de recuperar la deuda generada por el mismo; la imputada es una empresa que continuamente trata los datos personales de sus clientes y vela por el cumplimiento de la legislación vigente en esta materia, conforme prueba la reunión mantenida con la AEPD en junio de 2013 para comunicar los planes de acción implementados desde la compañía ; el elevado volumen de actividad que implican los servicios de comunicaciones móviles prestados, teniendo por ello implementadas medidas tendentes a salvaguardar los datos personales de sus clientes; ausencia de beneficios obtenidos a raíz de la comisión de la infracción.; inexistencia de intencionalidad y de reincidencia en esta conducta; falta de acreditación de que la denunciante haya sufrido perjuicio alguno al no haber abonado finalmente la deuda; la entidad llevó a cabo una actuación diligente, teniendo implantados procedimientos para la recogida de datos, requerimiento de deudas y procesos de inclusión y exclusión de ficheros de solvencia patrimonial negativa. QUINTO: Con fecha 3 de octubre de 2013, se inició el período de práctica de pruebas en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07886/2012, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00460/2013 presentadas por la entidad imputada y la documentación que a ellas acompaña. Asimismo, se acordó solicitar a VODAFONE, al representante legal de la denunciante, a Experian Bureau de Crédito, S.A. y a Equifax Ibérica, S.L. una serie de información y documentación relacionada con los hechos objeto de imputación. Con fechas 17 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013 se registran de entrada en esta Agencia sendos escritos Equifax Ibérica, S.L. (en adelante ASNEF) Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante EXPERIAN, respectivamente, remitiendo documentación relativa a los datos que figuran en sus respectivos ficheros en relación con la deuda informada por VODAFONE a nombre de la denunciante. Igualmente, informan que no les consta ningún expediente asociado al ejercicio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 derecho de cancelación de datos por parte de la afectada. Con fecha 21 de octubre de 2013 se registra de entrada escrito de VODAFONE comunicando lo siguiente respecto de la documentación requerida: 1) Que en sus ficheros no les consta el mantenimiento de ningún contacto con la denunciante; 2) Que no han recibido ninguna documentación relativa al Juicio Verbal ***/2012 instruido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña; 3) Adjuntan copia de la factura emitidas a nombre de la denunciante que originó la deuda de 354 € y copia del abono realizado por VODAFONE cancelando la misma. Con fecha 23 de octubre de 2013 se reitera la solicitud de información al Representante de la denunciante, registrándose de entrada en esta Agencia con fecha 30 de octubre de 2013 copia de diversa documentación referente al Juicio Verbal Verbal ***/2012 instruido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña, nuevos requerimientos previos de pago y sendos escritos remitidos vía Fax por el representante legal de la denunciante a las empresas de recobros GRUPO CRF SA y COLLECTA contratadas por VODAFONE para gestionar el cobro de la cantidad supuestamente adeudada. SEXTO: Con fecha 11 de diciembre de 2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a VODAFONE por infracción del artículo 4.3 en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. La representación de VODAFONE mediante escrito registrado en esta Agencia con fecha 8 de enero de 2014 reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad respecto de la inexistencia de infracción imputada al principio de calidad de datos. De esta forma se insistía en que VODAFONE cumplió con todos los trámites establecidos en la normativa de protección de datos al tratarse de una deuda cierta, liquida, vencida, exigible y requerida de pago, en relación con la cual VODAFONE no podía conocer, en esas fechas, que no era cierta al no haber constancia de ninguna reclamación o contacto anterior con la denunciante sobre la deuda en cuestión e ignorar, además, la interposición de la demanda judicial presentada por la afectada asociada al impago de dicha cantidad. Igualmente, se hacía hincapié en la conveniencia de la aplicación subsidiaria del artículo 45. 5 de la LOPD teniendo en cuenta la disminución cualificada de la culpabilidad derivada tanto de las circunstancias anteriormente descritas como de la rápida subsanación de la irregularidad al conocerse con fecha 19 de febrero de 2013 la situación mediante el escrito de requerimiento de información de la AEPD, lo que dio lugar a la cancelación de la deuda y la solicitud de la exclusión de los datos personales de la afectada de los ficheros de morosidad. Adicionalmente, se solicitaba la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD a los efectos de la graduación de la sanción por concurrir la mayor parte de los criterios recogidos en dicho precepto. Otrosí, se solicitaba copia de determinada información obrante en el procedimiento que fue remitida a VODAFONE con fecha 13 de enero de 2014 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 HECHOS PROBADOS PRIMERO: VODAFONE ha informado que los datos de Dña. A.A.A. (la denunciante) están asociados a la titularidad del servicio de telefonía móvil de la línea número ***TEL.1, dada de alta con fecha 18/07/ 2000 y de baja por portabilidad a otra compañía en el año 2011. (folios 32 y 44) SEGUNDO: Según VODAFONE el importe reclamado derivaba de la factura ***FACTURA.1 emitida a la denunciante con fecha 26/10/2011 por el servicio de la línea ***TEL.1 en el período de facturación del 26/09/2011 al 25/10/2011, cuyo importe total a pagar ascendía a 371,05 €, de los que 14,451 € eran por consumos, 300,00 € por el concepto de “Cancelación Contrato Permanencia (30 Sept) y 56,60 € por IVA (18%) . (folios 79 y 80) TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2012 la denunciante recibió un requerimiento previo de pago de la empresa de recobros GRUPO CRF, S.A. en nombre de VODAFONE por un saldo impagado de 354,00 € (folio 95) CUARTO: En el fichero ASNEF figuran una incidencia informada por VODAFONE asociada al NIF de la denunciante por un importe impagado de 354 €, con fecha de alta de 16/02/2012 y con fecha de baja de 25/02/2013 (folio 72) QUINTO: En el fichero BADEXCUG figura una operación impagada informada por VODAFONE asociada al NIF de la denunciante por un importe impagado de 354 €, la cual fue dada de alta con fecha 12/02/2012 y de baja con fecha 03/03/2013 por proceso automático de actualización semanal de datos. (folios 83 al 86) SEXTO: EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. han informado que en sus ficheros no les consta ningún expediente asociado al ejercicio del derecho de cancelación por parte de la denunciante. (folios 76,82 y 83) SÉPTIMO: La denunciante ha recibido los siguientes requerimientos de pago reclamándole el abono de una deuda a favor de VODAFONE. - Con fecha 22 de marzo de 2012 recibió el requerimiento de pago de la empresa de recobros GRUPO CRF, S.A. por un importe pendiente de 336,95 € (folio 97) - Con fechas 28 de junio y 3 de julio de 2012 recibió sendos requerimientos de la empresa de recobros La entidad COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO, S.A. (en adelante COLLECTA) por un saldo impagado de 354,00 € (folios 16 y 17) - Con fechas 15 de octubre y 19 de noviembre de 2012 y 8 de febrero de 2013 recibió sendos requerimientos de la empresa de recobros ORIOLA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L. (en adelante ORIOLA) por un saldo impagado de 354,00 € . (folios 18, 19 y 29) OCTAVO: Con fecha 28 de marzo de 2012 la denunciante interpone demanda de Juicio Verbal contra VODAFONE en el Juzgado de Primera Instancia A Coruña por los continuos requerimientos de pago que recibe con ocasión de una deuda de 354,00 € que al parecer deriva del incumplimiento de permanencia contractual no acreditado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 dicha empresa. (folios 93 y 94) NOVENO: Con fecha 15 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña dicta sentencia ******/2012, en el Juicio Verbal ***/12, a favor de la demandante, constando en el fallo: (folios 108 al 111) “Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D A.A.A. contra la entidad Vodafone España S.A.U. en rebeldía en autos. Debo declarar y declaro que la actora no debe cantidad alguna a Vodafone España S.A.U. y se requiere a la demandada para que se abstenga de enviar requerimientos de cualquier tipo de deuda bien directamente o a través de empresas subcontratadas a la demandante y asimismo deberá borrar los datos de carácter personal de todos sus ficheros. Con imposición de costas a la demandada.” DÉCIMO: Con fecha 25 de mayo de 2012, el citado Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de A Coruña emite en el reseñado Juicio Verbal la siguiente “Diligencia de Ordenación”: “Habiendo sido notificado a las partes la sentencia dictada/o en el presente procedimiento en fecha 15 de Mayo actual, y habiendo transcurrido el plazo para recurrir sin que se haya presentado recurso alguno, acuerdo: 1. Declarar la firmeza de dicha resolución y archivar las actuaciones. 2. Hacer constar a los efectos del artículo 548 de la L.E.C. que dicha resolución ha sido notificada en fecha 18 de mayo a la parte demandante A.A.A., y en fecha 21 de mayo de 2012 a la parte demandada VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (…).” (folio 115) UNDÉCIMO: El representante legal de la denunciante ha aportado copia del Fax remitido con fecha 05/07/2012 a COLLECTA solicitando la cancelación de los datos de la denunciante y el cese de toda reclamación de la deuda con motivo de la sentencia recaída el 15/05/2012 en el procedimiento de Juicio Verbal ***/2012 seguido en el Juzgado de Instancia nº 7 de A Coruña, cuya copia se adjuntaba. (folios 121 al 127) En contestación a dicho escrito, con fecha 9 de julio de 2012, COLLECTA indicó al representante legal de la denunciante que había procedido a dar traslado de la comunicación recibida a VODAFONE como entidad titular del fichero y que se había cerrado el expediente de gestión de cobro de la cantidad informada como pendiente de pago por su cliente, habiéndose anulado los datos de la afectada. (folio 129) DUODÉCIMO: Con fecha 26 de febrero de 2013 VODAFONE emitió factura rectificativa “Nota de abono” de la factura de 26 de octubre de 2011, ***FACTURA.1, por importe de total de abono de (-) 354,00 euros. (folio 81) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 A la vista de las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento, se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 4.3 de la LOPD en su relación con el artículo 29.4 de la citada norma. El artículo 4.3 de la LOPD establece respecto del principio de “calidad de los datos” que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo tanto respecto de la información que figura registrada en sus propios ficheros relativa a la condición de deudor del cliente, como de aquellos datos que comunica a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, puesto que como acreedor e informante es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en tales ficheros y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. En relación con esta cuestión se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” III En el caso que nos ocupa, la conducta infractora se sustenta en el incumplimiento por parte de VODAFONE de los requisitos de exactitud y certeza recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD, ya que de la valoración conjunta de la prueba practicada consta que dicha entidad a partir del 21/05/2012, fecha en que según “Diligencia de Ordenación” emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Coruña le fue notificada la resolución acordada en el Juicio Verbal ***/12 favorable a los intereses de la denunciante, no sólo continuó manteniendo en sus sistemas informáticos los datos de la denunciante asociados a una deuda inexistente de 354 €, sino que reclamó el pago de dicha cantidad a la denunciante a través de cinco requerimientos de pago de deuda remitidos por las empresas de recobro COLLECTA y ORIOLA entre el 28 de junio de 2012 y el 8 de febrero de 2013, aunque no era una deuda imputable a su antigua cliente, y además confirmó durante más de nueve meses mediante sucesivas actualizaciones los datos referentes a dicha deuda en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, produciéndose la baja de las anotaciones deudoras con fechas 25/02/2013 y 03/03/2013, respectivamente. VODAFONE aduce que la primera noticia que tuvo respecto de la disconformidad de la denunciante con la cantidad reclamada fue a través del escrito de requerimiento de información de la AEPD recibido el 19/02/2013 al que se adjuntaba copia de la citada sentencia judicial. Sobre este particular, si bien es cierto que en el expediente no consta ninguna prueba que permita afirmar que la denunciante se había puesto anteriormente en contacto con la entidad imputada para comunicarle su disconformidad frente al cobro de la penalización origen de la deuda y se desconoce, también, si COLLECTA trasladó a VODAFONE la solicitud de cancelación de datos de fecha 05/07/2012 , sin embargo, en el expediente consta “Diligencia de Ordenación” del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña de fecha 25/05/2012 , referente al Juicio Verbal 0000***/2012, en la que el Secretario Judicial da fe de que con fecha 21 de mayo de 2012 se notificó la resolución judicial de fecha 15/05/2012 a VODAFONE como parte demandada. Por lo tanto, esta Agencia entiende que a partir de dicha notificación VODAFONE estaba obligada a dar cumplimiento al mismo actualizando en sus ficheros los datos de la denunciante de forma que respondieran con veracidad a la situación actual de la afectada, de tal modo que para hacer efectivo el principio de calidad de los datos de carácter personal la entidad imputada debía haber anulado en sus propios ficheros los datos relativos a la deuda declarada inexistente por un órgano judicial, paralizar las actuaciones de reclamación de deuda, lo que incluye los requerimientos de pago, y ordenar la baja de las anotaciones incluidas en ese momento en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito por tratarse de una información relativa a la solvencia económica de la denunciante que no respondía a una deuda cierta, vencida ni exigible a la misma. En conclusión, con posterioridad a la fecha en que se le notificó la citada resolución judicial VODAFONE continuó tratando los datos personales de la denunciante para requerirle a través de empresas de recobro el pago de una deuda inexistente y, además, mantuvo el alta de los datos de la denunciante en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda que no podía calificarse como cierta, vencida y exigible a la misma al haberse declarado en el mencionado fallo judicial que la denunciante no debía cantidad alguna a la citada compañía, todo lo cual supone un incumpliendo por parte de VODAFONE del principio de la exactitud de los datos personales registrados en sus propios ficheros y en los comunicados a dos ficheros de morosidad por adolecer, a partir del 21 de mayo de 2012, del requisito de exactitud y certeza. Por todo lo cual, la citada entidad es responsable de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en los citados ficheros, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. Teniendo en cuenta que la vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros, incluyendo tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales, resulta preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, VODAFONE puede ser considerada responsable del tratamiento efectuado con los datos personales de la afectada, y, más particularmente, en relación con la adecuación de su conducta a lo previsto en el principio de calidad de datos. Esta entidad, con posterioridad a la recepción del fallo judicial con fecha 21/05/2012, trató los datos titularidad de la denunciante asociados a un importe deudor en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme el artículo 3.
- d)de la LOPD y decidió su mantenimiento en los ficheros ASNEF y BADEXCUG hasta que solicitó la baja de las anotaciones deudoras con fechas 25/02/2013 y 03/03/2013, respectivamente, habiendo decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudora), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (incorporación a dos ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). El mencionado tratamiento se llevó a cabo mediante procedimientos automatizados de los datos. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos de la denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados a los responsables de los ficheros comunes y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la afectada no haya respondido a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD al tratarlos con falta de exactitud y veracidad. Téngase en cuenta que cuando dicha compañía conoció el fallo judicial no excluyó rápidamente los datos de la denunciante de los citados ficheros, sino que mantuvo indebidamente por un plazo superior a los nueve meses dicha información adversa. Por todo lo cual, los datos personales de la denunciante permanecieron por decisión de VODAFONE indebidamente vinculados a un saldo impagado en sus propios sistemas y a instancia suya en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, todo ello cuando la denunciante no debía cantidad alguna a la operadora de telefonía. Lo expuesto supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, información cuya exactitud debe verificar con anterioridad a su comunicación a tales ficheros comunes a fin de comprobar que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la LOPD y en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, y en los términos del artículo 43 en relación con las definiciones del articulo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 43.1 de la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. La conducta mantenida por VODAFONE vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. De la documentación que obra en el expediente se acredita cumplidamente que VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita, habida cuenta que después de conocer la mencionada sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 , en lugar de tomar medidas para adecuar los datos personales de la denunciante obrantes en sus ficheros a la situación declarada en el fallo judicial y gestionar el cese de la reclamación de una deuda inexistente e instar la baja de las anotaciones deudoras informadas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG, continuó manteniendo en sus ficheros datos inexactos de la afectada asociados a una deuda inexistente que continuó actualizando periódicamente en los citados ficheros de morosidad, a pesar de no ser una deuda cierta, vencida ni exigible a la denunciante. Dicha conducta, además de suponer un incumplimiento del fallo acordado en la sentencia dictada el 15/05/2012 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, constituye una vulneración del principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD. Todo lo cual pone de relieve una falta de diligencia en su actuación que impide pueda entenderse la existencia de ausencia de culpabilidad, produciéndose una conducta típica imputable a título de culpa. Como señalo la STS de 18 de marzo de 2005 (Rec. 7707/2000) es evidente “que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o culpa”. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» VODAFONE ha solicitado la aplicación de los apartados
- a)y
- b)artículo 45.5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 la LOPD con imposición de una sanción correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. Adicionalmente, solicita la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD al cumplirse todas las condiciones requeridas para rebajar la cuantía de la sanción. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. VODAFONE mantiene que se ha producido una cualificada disminución de la culpabilidad al haber mantenido una conducta que respondía a la diligencia que le era exigible y a la buena fe, ya que se trataron los datos facilitados por la denunciante al contratar el servicio asociado a su titularidad y que la deuda se gestionó cumpliendo con todos los trámites legales establecidos habida cuenta que la compañía no conocía la existencia de ninguna reclamación judicial ni existió ningún contacto con la denunciante en que ésta manifestase su disconformidad frente a la misma. Se añade que en cuanto se tuvo conocimiento de la situación a través del requerimiento de información de la Agencia reaccionó rápidamente subsanando la incidencia. Respecto de las razones invocadas se considera que la falta de constancia de que la denunciante reclamase directamente ante la compañía la improcedencia de la deuda no es óbice para que VODAFONE, después de serle notificado el 21/05/2012 el citado fallo judicial (folio 15), hubiera regularizado los datos de la denunciante en sus sistemas en orden a que reflejasen con veracidad la situación de la misma y procediera a dar de baja las anotaciones que permanecían dadas de alta desde el 12 y 16 de febrero de 2012 en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, respectivamente. Por el contrario, consta que VODAFONE remitió con fechas 28 de junio, 3 de julio, 15 de octubre y 19 de noviembre de 2012 y 8 de febrero de 2013 un total de cinco requerimientos o reclamaciones de pago a través de dos empresas de recobros, toda vez que los datos de la denunciante continuaban asociados en los ficheros de VODAFONE a una deuda no imputable a la afectada, habiéndose comprobado también que no instó la baja de las mencionadas anotaciones hasta el 25/02/2013 en el fichero ASNEF y hasta el 03/03/2013 en el fichero BADEXCUG, es decir, transcurridos más de nueve meses desde la fecha en que el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña señala en Diligencia de Ordenación se notificó la resolución judicial del Juicio Verbal 000***/2012. En consecuencia, en este caso no se aprecia una disminución cualificada de la culpabilidad ni una reacción rápida y diligente de VODAFONE para regularizar la situación. Además, la cancelación de la deuda en sus sistemas y la solicitud de exclusión de los datos de la afectada en los ficheros de morosidad responde al deber que le incumbe, por un lado, de dar cumplimiento al fallo judicial, y, por otro lado, a la obligación de regularizar la información personal obrante en los ficheros de su titularidad y la proporcionada, como entidad acreedora e informante de los datos, a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito para que la información personal registrada en tales ficheros responda al principio de calidad de datos. A la vista de lo anterior, y una vez probada la falta de diligencia y de rigor mostradas por la entidad imputada en el deber de cuidado que le es exigible en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 actuación frente al tratamiento de los datos de carácter personal, fundamentalmente si se tiene en cuenta que se trata de una entidad habituada al tratamiento de datos personales en el desarrollo de su actividad, no puede apreciarse la existencia de motivos que justifiquen la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5 de la LOPD, debido a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de la circunstancias recogidas en los apartados
- a)y
- b)del mencionado artículo 45.5 ni ninguna de las otras previstas en el referido artículo. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se considera que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción debido al prolongado mantenimiento de datos inexactos de la denunciante en sus propios ficheros y, a instancia suya, en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VODAFONE después de recibir la notificación del citado fallo judicial;
- c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado,
- d)“volumen de negocio”, toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado y que, según información facilitada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, obtuvo unos ingresos totales de 5647,08 millones de Euros en 2011. Paralelamente, se considera que están presentes como circunstancia atenuantes los siguientes criterios recogidos en el artículo 45.4 ya citado: apartado
- e)“los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, ante la falta de pruebas relativas a la existencia de beneficios obtenidos a raíz de la comisión de la infracción y apartado
- f)“el grado de intencionalidad”, ante la inexistencia de la misma. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD se estima procedente imponer a VODAFONE una sanción de 50.000 € como responsable de una infracción al principio de calidad de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (Cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a Dña. A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es