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PS-00460-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00460/2015 RESOLUCIÓN: R/00042/2016 En el procedimiento sancionador PS/00460/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (DNI ***DNI.1, tf ***TEL.1, avenida de la (C/......1) – Gijón) en el que denuncia que Orange Espagne SAU (Orange) le requiere el pago de facturas de una línea telefónica que no había contratado, ni dado su consentimiento para tratar sus datos. Acompaña copia de los documentos de denuncia en Comisaría y auto judicial. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se iniciaron actuaciones previas de investigación por la Inspección de Datos de la Agencia. Se requiere información de Orange y terminan las actuaciones con la emisión del correspondiente informe. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de una línea de telefonía fija que no había contratado, emitiendo posteriormente facturas y requerimientos a su nombre. CUARTO: Con fecha 25/08/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Orange, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Orange mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento sin sanción alguna. Alega que existía un contrato vigente entre las partes, que la denunciante contrató otorgando su consentimiento a través del canal de televenta y que posteriormente solicitó vía telefónica el cambio de titularidad en la línea. Subsidiariamente, solicita la aplicación del artículo 45.5 y 4 de la LOPD para la graduación de la cuantía de la sanción a imponer. SEXTO: Con fecha 23/09/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. NOVENO: El 01/12/15 el Instructor del procedimiento formúla propuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 resolución en el sentido de Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Orange Espagne SAU por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: La propuesta fue notificada a Orange y en plazo presentó alegaciones. Reitera sus alegaciones al acuerdo de inicio y solicita el archivo del expediente sancionador sin sanción alguna y, subsidiariamente, la minoración de la sanción administrativa a imponer. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- 17/01/14, fecha de la contratación, según la grabación sonora de verificación aportada por Orange, entre esta operadora y D. B.B.B., DNI ***DNI.2, con domicilio de instalación en (C/......2) (Asturias). En ella esta persona proporciona y confirma esos datos personales y las cuatro últimas cifras

(2271)de su cuenta bancaria de domiciliación y acepta el tratamiento de datos y la portabilidad de su línea de telefonía fija (***TEL.1 en Movistar) por una oferta de Orange de "Línea + ADSL + llamadas y TV Orange más canales temáticos". 2 --- 24/01/14, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos el caso nº ***CASO.1 por entrada de teléfono móvil ***TEL.2 (B.B.B.): "cambio de oferta a canguro 45"; Tfno asociado ***TEL.3. 3 --- 27/01/14, fecha de alta y activación de la línea fija ***TEL.1 en la base de datos de clientes de Orange figura como titular la denunciante con sus datos personales (A.A.A., DNI ***DNI.1,) y asociados a una fecha de nacimiento -DD/MM/AA- al domicilio (C/......2) (Asturias), cuenta bancaria de domiciliación ***CCC.1; teléfono de contacto ***TEL.1 y móvil ***TEL.2. 4 --- 28/01/2014, 17:21, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos: "Pack roto. Se comprueba en BSCS y el cliente aún no tiene oferta canguro activa en móvil por lo tanto no se le puede aplicar en el fijo; SMS". 5 --- 30/01/14, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos el caso nº ***CASO.2 por entrada de teléfono móvil ***TEL.2 (B.B.B.): "desea cambio de titular, tiene fijo y móvil en Orange, indico ir a tienda con documentación"; Tfno asociado ***TEL.3. 6 --- El 18/02/14 Orange emite la primera factura por la línea ***TEL.1 y los servicios asociados (Orange TV + línea + ADSL máxima velocidad + llamadas + promoción de 15,95 € 12 meses). Como titular figura la persona denunciante (con su nombre, apellidos y DNI) dirección postal y de cliente (C/......2) (Asturias) y cuenta de domiciliación ***CCC.1. Con los mismos datos emitió facturas los cuatro meses C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 siguientes. Resultaron impagadas las facturas de 16/05/14 (49,76 €), 16/06/14 (80,26 €) y 16/07/14 (18,14 € sin consumo) por un importe total de 148,16 €. 7 --- 27/02/14, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos el caso nº ***CASO.3 por entrada de teléfono móvil ***TEL.2 (B.B.B.): "explico al cl el importe de su factura"; Tfno asociado ***TEL.3. 8 --- 14/04/14, fecha en la que Orange tiene anotados en su base de datos de comunicaciones y contactos los siguientes: Caso nº ***CASO.4 por entrada de teléfono móvil ***TEL.2 (B.B.B.): "***TEL.1 TTI niega pago info consec impago posible fraude"; Tfno asociado ***TEL.3. Caso nº ***CASO.5 por entrada de teléfono móvil ***TEL.1 (A.A.A.): " Tamara ***DNI.1 ***TEL.1 "; Tfno asociado ***TEL.3. Caso nº ***CASO.6 por entrada de teléfono móvil ***TEL.1 (A.A.A.): " Cl desea realizar czmbio de titular "; "S le informa q no lo puede realizar ya q tiene factura pendiente además s el infirma de todos los cambio para el nuevi titular Cl dice q llamara desps para realizara cambio ya q no vive en ese domicilio". 9 --- 16/04/14, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos el caso nº ***CASO.7 por entrada de teléfono móvil ***TEL.2 (B.B.B.): "TT se compromete al pago por transf 16/04"; Tfno asociado ***TEL.3. Y el caso nº ***CASO.7 por entrada de teléfono móvil ***TEL.1 (A.A.A.): " Reclamación procede; viene de caso ***CASO.6; cliente indica que ella no solicitó el alta en ningún momento. Se busca grabación con el DNI del la cliente y se encuentra grabación de alta pero no es la cliente es otra persona"; Tfno asociado ***TEL.3. 10 --- 22/04/14, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos el caso nº ***CASO.8 por entrada de teléfono móvil ***TEL.1 (A.A.A.): "Se le informa al cliente de la última factura emitida 1042719340 53,77 eur €53,77 eur 25/02/2014 impagada. Al igual se le informa al cliente sobre el proceso de cambio de titularidad"; Tfno asociado ***TEL.3. 11 --- 24/04/14, 20:30, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos: "No existe contrato, no existe grabación; existe consumo; cliente de línea fija ***CASO.9, no Orange, no vinculantes. Traf no vinculante" Fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos el caso nº ***CASO.10 por entrada de teléfono móvil ***TEL.1 (A.A.A.): " A.A.A.; ***TEL.1; ***DNI.1; B.B.B.; ***DNI.2; cta bancaria ***CCC.1"; Tfno asociado ***TEL.3. 12 --- 25/04/14, 16:44, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos: "GA: Recibimos VPT OK a nombre de B.B.B. donde indica su DNI que valida OK en AEAT. Hay caso posterior de cambio de titular hacia el cliente actual: No procede fraude en la contratación." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 13 --- 26/04/14, Fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos el caso nº ***CASO.11 por entrada de teléfono móvil ***TEL.1 (A.A.A.): " SK 135 OE; cliente llama para solicitar información de la reclamación q se gestiona ***CASO.6"; Tfno asociado ***TEL.3. 26/04/14, 16:48, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos: "No procede reclamación. Comprobamos y desde fraude nos indican que no existe fraude que consta el alta solicitada, y además hay una solicitud de cambio de titular." 26/04/14, 16:48, fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos: "Orange info: sentimos comunicarte que tu reclamación no ha sido aceptada. Para más información ponte en contacto con nosotros en el 900******. Gracias." 14 --- 27/06/14, fecha de suspensión de la línea ***TEL.1 por impago que figura en la base de datos de Orange, según afirma en su informe a la Inspección de Datos de 08/04/15. 15 --- 16/08/14, Orange emite factura de la línea ***TEL.1, por el periodo 16/07/14 a 15/08/14 por importe de 0.00 euros sin consumo. Por el mismo importe y conceptos emite facturas los días 16/09/14, 16/10/14 y 16/11/14 por los periodos mensuales consecutivos. 16 --- 08/09/14, Fecha en la que Orange tiene anotado en su base de datos de comunicaciones y contactos el caso nº ***CASO.10 por entrada de teléfono móvil ***TEL.1 (A.A.A.): "***TEL.4 ***NOMBRE.1 madre TT alega alta fraudulenta. Remito SAC"; Tfno asociado ***TEL.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Orange que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Orange es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Una tercera persona contrata con Orange la portabilidad de su línea de telefonía fija y otros servicios asociados a esa línea telefónica. Por causas no acreditadas, Orange -asociados a esa línea y a esos servicios- da de alta los datos personales de la persona denunciante, emite facturas y le reclama el pago de las facturas impagadas. No hay contrato firmado con copia del DNI de la titular de los datos. La grabación de la conversación telefónica para verificar la contratación solo acredita que esa tercera persona contrata con sus propios datos la línea telefónica con portabilidad desde otra compañía. La persona denunciante formula denuncia ante la Policía que da lugar a que se inicie un procedimiento abreviado de diligencias previas. La investigación de la policía judicial concluye con el informe al Juez, que la denunciante aporta con su denuncia, y que corrobora esencialmente los hechos declarados probados. El auto del Juez decreta el sobreseimiento provisional de la causa por delito sin especificar, por entender que la tercera persona es la verdadera contratante y no se aprecia delito. No hay constancia de la cancelación de la deuda, de la anulación de las facturas y de la cancelación o bloqueo de los datos personales de la denunciante. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales sin consentimiento y asociados a una deuda que no le corresponde, y lo incluyó en fichero de morosos sin acreditar haber notificado el requerimiento previo a las inclusiones. III Se imputa a Orange una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y li***NOMBRE.1des fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de Orange se encuentran registrados los datos de la persona denunciante, asociado a unos servicios de telefonía cuyos contratos habían sido realizados por una tercera persona. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratado para la emisión de comunicaciones, facturas, gestiones de cobro, etc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El tratamiento realizado por parte de Orange no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a Orange acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales y no consta que el operador lo tuviera con posterioridad a la sentencia citada. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento pone de manifiesto que esta operadora no ajustó su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  3. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo." En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado el principio del consentimiento, consagrado en los artículos 6.1 de la LOPD, cuando dió de alta en su base de datos de clientes los datos personales de la persona denunciante en sin su consentimiento asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)
  9. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues el dato personal de la denunciante ha sido tratado sin consentimiento y ha permanecido en el fichero de clientes de Orange desde la fecha del alta en Orange el 17/01/14 hasta –al menos- la posible fecha del cambio de titularidad de la línea o la cancelación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 datos no acreditada B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Orange es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que en el tratamiento inconsentido de los datos personales de la denunciante en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados fue incumplido por los empleados. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. E. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. F. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Orange Espagne SAU, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de dicha norma, la sanción de multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Orange Espagne SAU, y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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