1/5 Procedimiento Nº: PS/00461/2019 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con fecha 11 de noviembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de videovigilancia orientada hacia espacio público sin causa justificada” afectando al derecho de terceros.(folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Documento nº 1) que acredita la presencia de la cámara en cuestión. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 9 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO. Consta en el sistema informático de esta Agencia el doble intento de notificación en el domicilio aportado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado constando como “Ausente en reparto”, así como la publicación del Acuerdo de Inicio en el BOE(10/02/20). QUINTO. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 02/08/20 no consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 11/11/19 se recibe en esta agencia reclamación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, trasladando como hecho principal: “instalación de cámara de video-vigilancia orientada hacia espacio público sin causa justificada” afectando al derecho de terceros.(folio nº 1). Segundo. Se identifica como principal responsable al vecino de la localidad a Don A.A.A., el cual tiene un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia espacio público alterando la convivencia ciudadana. Tercero. Se aporta por la fuerza actuante como domicilio el siguiente ***DIRECCIÓN.1 Cuarto. Se adjunta como prueba principal fotografía (Doc. nº 1) que acredita la instalación de una cámara de video-vigilancia con palmaria orientación hacia espacio público y una zona de colegios cercana. Quinto. El sistema está desprovisto de cartel informativo indicando el responsable del tratamiento de los datos al que poder dirigirse. Sexto. Según manifestación de la fuerza actuante se ha advertido ampliamente al ciudadano en cuestión, haciendo caso “omiso” de las recomendaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/11/19 por medio de la cual se traslada como hecho “la presencia de una cámara orientada hacia espacio público” sin causa justificada por un particular, haciendo caso omiso a las advertencias de la Policía Local (***LOCALIDAD.1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de una cámara de video-vigilancia que afecta a la intimidad de terceros, tratando sus datos personales sin consentimiento. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Según la fuerza actuante la cámara “está orientada hacia vía pública”, concretamente hacia el Colegio público de primaria situado enfrente de su vivienda (folio nº 1). Por consiguiente, el conjunto de indicios apuntan a la operatividad de la cámara, al estar orientada hacia la zona de colegio cercanas, carecer de cartel informativo, las propias observaciones de la Policía local y hacer caso “omiso” de las recomendaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta: -Que el dispositivo en cuestión está orientado hacia espacio público sin causa justificada, ocasionando una situación de malestar en los vecinos de la localidad (art. 83.2
- a)RGPD). -Que los mismos hechos ya han sido objeto de denuncia, por lo que cabe hablar de intencionalidad en la persistencia de la conducta (art. 83.2
- b)RGPD). Los hechos anteriores aconsejan imponer una sanción cifrada en la cuantía de 3.000 € (Tres Mil Euros) dada la reincidencia de los hechos y la gravedad de la conducta descrita; así como la obligación de reorientar la cámara haca el interior de su vivienda. Se advierte al denunciado, que una nueva Denuncia por los hechos descritos, puede suponer la apertura de un nuevo procedimiento sancionador, por incumplir los requerimientos de este organismo, en concreto la legalización del sistema, con orientación hacia su espacio privativo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 3.000 € (Tres Mil Euros). SEGUNDO: ORDENAR al denunciado que proceda a la reorientación de la cámara instalada en su vivienda, evitando la afectación de espacio público y/o de terceros, en los términos del art. 58.2
- d)RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es