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PS-00461-2024

1/18  Expediente N.º: EXP202316253 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. (en adelante, CURENERGÍA), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202316253 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por una posible infracción imputable a CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. con NIF A95554630 (en adelante, CURENERGÍA o la parte reclamada). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: El 20 de septiembre de 2023 la parte reclamante realizó una llamada al número de teléfono 900 200 708 de CURENERGÍA para solicitar un contrato de suministro eléctrico bajo la tarifa regulada conocida como Precio Voluntario al Pequeño Consumidor (PVPC). Durante la llamada telefónica, proporcionó todos los datos personales y de contacto requeridos, así como su intención de contratar. No obstante, antes de la finalización de la llamada, recibió un correo electrónico de la empresa IBERDROLA, S.A (en adelante IBERDROLA), no de CURENERGÍA, con un contrato de suministro eléctrico del mercado libre por un precio superior. En el contrato figuraban todos los datos personales que había proporcionado a la parte reclamada durante la llamada de teléfono. Junto a su reclamación aporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/18 - - Captura de pantalla de un teléfono móvil en el que figura llamada saliente el 20 de septiembre de 2023 a las 14:00 horas al teléfono 900 200

  1. La duración de la llamada fue de 10 minutos y 36 segundos. Captura de pantalla de la página web de contacto de CURENERGÍA en la que se indica como puntos de contacto en materia de luz el teléfono 900 200 708 y la dirección de correo clientes@tucurenergia.es. Captura de pantalla de correo electrónico recibido el 20 de septiembre de 2023 a las 14:08 horas de IBERDROLA desde la dirección de correo electrónico clientes@clientesiberdrola.es a ***EMAIL.1 en el que se indica: “(…) Le agradecemos su interés en contratar con IBERDROLA. Para ver y firmar la oferta y sus condiciones, pinche el botón VER DOCUMENTO de este correo electrónico. Una vez abierto el documento, avance hasta la última página y seleccione la opción ACEPTAR Y FIRMAR. Después de firmarlo, recibirá una copia del documento en su correo electrónico”. Oferta de contrato de suministro de electricidad a la parte reclamada mencionado en el párrafo anterior de 20 de septiembre de 2023 con código ***REFERENCIA.1 en el que figura como empresa comercializadora IBERDROLA CLIENTE, S.A.U y como cliente la parte reclamada. En el contrato figuran, entre otros, el nombre, apellidos, NIF, fecha de nacimiento, dirección de suministro, CUPS y domicilio de la parte reclamante. Además, se adjunta un documento de desistimiento en el que constan el CUPS, nombre, apellidos, DNI y domicilio de la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 16/11/2023 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 20/11/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El 02/02/2024, CURENERGÍA dio respuesta a la actuación de traslado y facilitó la siguiente información: “(…) El artículo 12.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece dentro del marco de regulación de la separación de actividades, que “las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización”. Como consecuencia de la citada previsión, CURENERGÍA e IBERDROLA CLIENTES, S.A.U (en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/18 “IBERCLI”) no mantienen ningún tipo de relación en el tratamiento de los datos personales de sus clientes. Quiere ello decir que cada una de las dos comercializadoras mantiene sus propios tratamientos, sin que exista ningún tipo de confusión o permeabilidad entre ambos, de forma que cada una de las comercializadoras únicamente trata la información de sus propios clientes y no trata dato personal alguno de quienes no ostenten dicha condición. En todo caso, dada la pertenencia al Grupo Iberdrola de ambas compañías, ambas mantienen, en ocasiones, vínculos con un mismo proveedor de servicios. Así sucede en el caso de la atención telefónica a los clientes de ambas sociedades, que es desarrollada en ambos casos por un mismo proveedor del servicio de contact center, que actuará como encargado del tratamiento de ambas sociedades. En estos supuestos, el Grupo Iberdrola ha adoptado las medidas precisas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la separación de actividades. En este sentido, se aporta, como ANEXO 1 la guía visual que CURENERGIA facilita a quienes desarrollan las actividades de atención a los clientes. En relación con este punto, las líneas de atención telefónica a los clientes de mi representada son distintas a las que IBERCLI pone a disposición de sus clientes, habiéndose establecido un sistema que permite al operador conocer si el interesado ha solicitado la atención de mi mandante o de IBERCLI. Del mismo modo, como puede comprobarse con la lectura de la guía mencionada, se establecen previsiones expresas relacionadas con la prohibición de acceso por el operador, en caso de que el interesado se haya puesto en contacto con el mismo a través del número telefónico de IBERCLI, de acceder a las bases de datos de CURENERGIA, así como de facilitarle cualquier tipo de información relacionada con esta entidad. En relación con el objeto específico de la reclamación:
  2. El día 20 de septiembre de 2023 A.A.A. (en adelante, “el Reclamante”) se puso en contacto con CURENERGIA para la celebración de un contrato con la misma. Se adjunta la grabación de dicha conversación como ANEXO 2.
  3. Ese mismo día, CURENERGIA solicita del interesado una serie de documentos, que le son remitidos por el Reclamante. El comercial de CURENERGIA informa al Reclamante de que le va a remitir el contrato para su firma.
  4. En esa misma fecha, se remite al Reclamante el contrato, si bien se produce un error en la actuación del comercial y remite un contrato de IBERCLI y no de mi representada.
  5. Inmediatamente después de recibirlo, el Reclamante se pone en contacto con mi representada, indicando ese mismo día que el contrato remitido es de IBERCLI y no de CURENERGIA. El comercial que le atiende en esta ocasión le confirma que no existe ningún contrato con CUR, lo que evidencia que fue un error del comercial anterior. Se adjunta grabación de dicha conversación como ANEXO 2.
  6. De este modo, en el presente caso se produjo un error puntual e involuntario de quien atendió al reclamante, como consecuencia del cual se produjo una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/18 confusión entre las dos entidades a las que prestaba servicios el operador que atendió al Reclamante”. Junto a su escrito aporta: - - - Grabación en la que se escucha a la parte reclamante iniciar una llamada con CURENERGÍA indicando que desearía contratar sus servicios. En la misma asegura que, en la actualidad, es cliente de IBERDROLA y facilita los diferentes datos solicitados. Grabación en la que se escucha a la parte reclamante indicar la incidencia ocurrida: ha recibido un contrato de IBERDROLA y de tarifa libre, en lugar de regulada como había solicitado. La parte reclamada le asegura que no consta contrato con CURENERGÍA. Documento con título Guía Iberdrola Clientes y Curenergía de 9 de diciembre de
  7. En el mismo se indica respecto al canal telefónico: “(…) TERCERO: Con fecha 25 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65.5 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: En fecha 20 de febrero de 2024 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 22 de febrero de 2024, según consta acreditado en el expediente. QUINTO: En fecha 9 de marzo de 2024 la parte recurrente interpuso un recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202316253, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada y solicitando que continúe la tramitación de la reclamación inicial presentada. En fecha 25/06/2024 se remitió el recurso interpuesto a CURENERGIA a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes, y tras la ampliación de plazo para contestar solicitada y concedida, presentó escrito en fecha 12 de julio de
  8. En el mismo, reiteraba lo señalado en su respuesta a las actuaciones de traslado, volvía a aportar el documento Guía Iberdrola Clientes y Curenergía de 9 de diciembre de 2022 y resaltaba: (…) Esta guía evidencia que el Grupo Iberdrola forma a sus colaboradores sobre cómo se debe actuar durante las llamadas. Además, se establece la prohibición expresa de acceso por el operador a las bases de datos de CURENERGIA, así como de facilitarle cualquier tipo de información relacionada con esta entidad en caso de que el interesado se haya puesto en contacto con el mismo a través del número telefónico de IBERCLI. Teniendo en cuenta las medidas con las que ya se contaban por parte de CURENERGIA, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/18 no cabe más que interpretar que lo ocurrido se trata de un hecho puntual y aislado y que el Grupo Iberdrola trabaja para cumplir con el artículo 12.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (…). (…) Como se viene defendiendo, CURENERGÍA e IBERDROLA CLIENTES, S.A.U (en adelante “IBERCLI”) no mantienen ningún tipo de relación en el tratamiento de los datos personales de sus clientes. Quiere ello decir que cada una de las dos comercializadoras únicamente trata la información de sus propios clientes y no trata dato personal alguno de quienes no ostenten dicha condición. En consecuencia, como el agente telefónico que atendió al interesado había dado de alta erróneamente en IBERCLI el contrato y todos los datos personales del interesado, cuando este volvió a llamar por teléfono a IBERCUR y el nuevo agente telefónico consultó la BBDD, no encontró ningún dato relacionado con la nueva contratación. En relación a la queja del interesado, y aunque en lo que a protección de datos se refiere por parte de IBERCUR no se estaban tratando datos personales relacionados con el contrato del que solicitaba información el interesado, hemos procedido a revisar de nuevo nuestros sistemas y se ha confirmado que en IBERCUR sólo consta la llamada que ya se presentó como evidencia. (…) En dicha llamada se puede observar que el agente informa adecuadamente de que no existen datos del reclamante relacionados con ese contrato en la BBDD de IBERCUR, por lo que el solicitante indica que lo denunciará ante las autoridades competentes, pero no ejercita ningún derecho de protección de datos como menciona en sus alegaciones. También se ha vuelto a confirmar que IBERCUR no recibió ninguna otra queja o solicitud por parte del interesado en dichas fechas (…)” Asimismo, se dio audiencia a IBERDROLA el 29/07/2024, respondiendo mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2024 que señaló lo siguiente: “(…) En relación a la queja del interesado, IBERCLI ha procedido a investigar lo ocurrido y se ha concluido lo siguiente: A.A.A. tuvo de alta el contrato nº***REFERENCIA.2 con IBERCLI desde el 25 de octubre de 2022 hasta el 29 de septiembre de
  9. A la vista de lo anterior se puede observar que el reclamante ya era cliente de IBERCLI en virtud del mencionado contrato ***REFERENCIA.2 con anterioridad a la fecha en la que se le envío la oferta de contratación objeto de la reclamación. Dicha oferta se le envió con fecha 20 de septiembre de 2023, por un error del agente telefónico, que en ningún momento fue firmada por el interesado, por lo que no llegó a activarse, registrándose la oferta como anulada tal y como se puede ver en el pantallazo que adjuntamos. A este respecto, debemos subrayar que la oferta de IBERCLI se realizó para una vivienda y un titular cuyos datos ya poseía por el mencionado contrato ***REFERENCIA.
  10. Además, la oferta se cerró automáticamente al no ser firmada por el interesado, por lo tanto, no generó ningún perjuicio para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/18 interesado. Por último, IBERCLI ha confirmado que A.A.A. no interpuso ninguna reclamación ante IBERCLI, por lo que ésta no pudo tomar ninguna medida para subsanar el error. No obstante, el interesado sí que ejerció su derecho de acceso el día 29 de abril de 2024, así como la petición de que no se le realizaran llamadas comerciales (…). (…) Junto a su respuesta, IBERDROLA adjunta: - Documento con título Guía Iberdrola Clientes y Curenergía de 9 de diciembre de 2022 idéntico al aportado por CURENERGÍA. Contestación a una solicitud de acceso de datos personales efectuada por la parte reclamante de 27 de junio de
  11. Documento con la oferta de contrato de suministro de electricidad de 20 de septiembre de 2023, idéntico al aportado por la parte reclamante junto a su reclamación. SEXTA: Con fecha 03/10/2024 la Directora de la AEPD acordó ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante contra la resolución dictada en fecha 20/02/2024, por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida a fin de que prosiga su tramitación, al apreciar la existencia de posible infracción en el ámbito de la protección de datos personales. SEPTIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la parte reclamada es empresa constituida en el año 2008, y con un volumen de negocio de 2.177.703.000 euros en el año
  12. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/18 El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que CURENERGIA realiza, entre otros tratamientos la recogida y conservación de los datos personales de personas físicas. En concreto, en este caso recogió los datos personales de la parte reclamante tales como: nombre, apellidos, DNI, CUPS, dirección de suministro, domicilio o la dirección de correo electrónico. CURENERGÍA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento dado que es quien determina fines y medios de tal actividad en virtud del artículo 4.7 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/18 IV Obligación incumplida: infracción del artículo 5.1 b) del RGPD El artículo 5 del RGPD consagra los principios relativos al tratamiento de datos personales. Entre estos principios destaca el principio de «limitación de la finalidad» por el que los datos personales serán: “b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»)” A este respecto, el Considerando 39 establece: “

(39)Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito y leal. Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados. El principio de transparencia exige que toda información y comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de tratamiento. Las personas físicas deben tener conocimiento de los riesgos, las normas, las salvaguardias y los derechos relativos al tratamiento de datos personales así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En particular, los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento.” (El subrayado es de la AEPD). Asimismo, el artículo 6.4 del RGPD los elementos que el responsable del tratamiento deberá tener en cuenta en caso de que se realicen un tratamiento con fines ulteriores a efectos de determinar que este es compatibles con los fines iniciales. No obstante, en el presente caso, CURENERGÍA ha realizado un tratamiento de datos personales, en concreto, la recogida de los datos personales de la parte reclamante, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/18 efectos de proceder a la formalización de un contrato de suministro de electricidad con la parte reclamada. Sin embargo, la actuación de su encargado conllevó que los datos personales de la parte reclamante fueran tratados con otro fin distinto al inicial e incompatible con este: la comunicación de los mismos a un tercero no autorizado, IBERDROLA, con la consecuente oferta de contrato de servicios por esta entidad en lugar de por la parte reclamante. Así lo confirma CURENERGÍA en su escrito de 2 de febrero de 2024 al señalar que ambas entidades (IBERDROLA y CURENERGÍA) pertenecen al mismo grupo de empresas, si bien actúan como comercializadoras independientes y "no mantienen ningún tipo de relación en el tratamiento de los datos personales de sus clientes". Además, señala que: “se remite al Reclamante el contrato, si bien se produce un error en la actuación del comercial y remite un contrato de IBERCLI y no de mi representada. De la misma manera, IBERDROLA, en su escrito de 12 de agosto de 2024 se manifestaba en idénticos términos: “(…) dicha oferta se le envió con fecha 20 de septiembre de 2023, por un error del agente telefónico, que en ningún momento fue firmada por el interesado, por lo que no llegó a activarse, registrándose la oferta como anulada tal y como se puede ver en el pantallazo que adjuntamos”. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de infracciones imputables a CURENERGÍA, por vulneración del artículo 5.1
  1. b)anteriormente transcrito. V Tipificación de la infracción y su calificación a efectos de prescripción. El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo 5.1 b), que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  2. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/18 una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  3. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." ´ IV Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  4. a)a
  5. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  6. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  7. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  8. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  9. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  10. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  11. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  12. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  13. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  14. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  15. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  16. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/18 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  17. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  20. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  23. f)La afectación a los derechos de los menores.
  24. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  25. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en la parte reclamada, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de la parte reclamada de 2.177.703.000 euros en el año 2022. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción (artículo 83.2 letra a), del RGPD): si bien los hechos conocidos inciden negativamente en el control de la parte reclamante sobre sus datos personales, pues al suministrar una serie de datos personales para contratar con una empresa, no tiene ninguna expectativa razonable de que le contacte a tales efectos otra distinta, debe significarse que el número de afectados es bajo (únicamente una persona) y que el contrato nunca llegó a formalizarse. Además, se subraya que los datos personales del afectado que fueron facilitados por CURENERGÍA a IBERDROLA ya obraban en poder de esta última, en tanto que el reclamante era cliente de esta empresa. Atendiendo a lo anterior, se estima que existe un bajo nivel de gravedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/18 A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1
  26. b)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 10.000 euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  27. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a CURENERGIA para que, en el plazo de 6 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la adopción de medidas tendentes a evitar el tratamiento de datos personales para fines distintos e incompatibles a los iniciales, en particular las tendentes a evitar que los datos personales recogidos para la suscripción de un contrato con CURENERGÍA sean comunicados a IBERDROLA, especialmente cuando ambas entidades han contratado con el mismo encargado de tratamiento. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/18 tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U., con NIF A95554630, por la presunta infracción del artículo 5.1
  28. b)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  29. a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a R.R.R. y secretario a S.S.S. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  30. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y artículo 58.2.
  31. b)del RGPD, la sanción que pudieran corresponder por la vulneración del artículo 5.1 b del RGPD sería de 10.000 (diez mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U., con NIF A95554630, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/18 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción indicando a cuál de las dos reducciones se acoge o si es a las dos. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.0000 euros o 6.000 euros),deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección junto con la comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-290125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 15 de mayo de 2025, CURENERGÍA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/18 TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  32. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/18 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 6.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, CURENERGÍA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 10.000,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/18 Tras haber procedido CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 6.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202316253, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. para que en el plazo de 6 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  33. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  34. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/18 1259-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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