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PS-00462-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00462/2014 RESOLUCIÓN: R/00390/2015 En el procedimiento sancionador PS/00462/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/09/2013 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos una denuncia de A.A.A. en la que se pone de manifiesto: Con fecha 6/09/2013, la denunciante ha recibido un escrito de MEDINA CUADROS reclamando una deuda por un importe de 23,44 € a instancia de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU (en adelante TME) sin tener relación con dicha entidad. Adjunta copia del escrito referido a la línea C.C.C. 73, cuantía 23, 44 euros. Con fecha 9/09/2013, remite un correo electrónico a MEDINA CUADROS solicitando la cancelación, según copia que adjunta. En la misma indica que la línea C.C.C. 73 no era de contrato sino de tarjeta prepago y se dio de baja por su no utilización. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información. Con fecha de entrada 4/06/2014, TME informa En los Sistemas de TME consta la denunciante como titular de dos líneas: 1) • C.C.C. 73: Dada de alta el 26/10/2011, y en baja con fecha 07/01/2012, con el mismo domicilio que el que costa en su denuncia, en cuenta facturación consta la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano cuenta acabada en 601. Aunque en los sistemas consta como fecha de alta el 26/10/2011, en facturación constan emitidas con otro número, desde el 1/10/2010 hasta 1/02/2012, y todas ellas según indica la denunciada, abonadas mediante domiciliación bancaria en la cuenta que le figura de Banco Santander Central Hispano, salvo las correspondientes a 1/12/2011, 1/1 y 1/02/2012 por importe total de 23,44 € que se encuentran pendientes de pago. Respecto a la línea C.C.C. 73 no consta contrato almacenado en los sistemas, pero manifiesta que no existen dudas sobre la contratación al respecto, por cuanto la denunciante abonó hasta catorce facturas mediante domiciliación bancaria. 2) • B.B.B. 09: Dada de alta el 01/09/2010 y en baja con fecha 16/04/2013 por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 portabilidad. TME ha aportado copia del contrato suscrito, domiciliación bancaria en la cuenta que le figura de Banco Santander Central Hispano, misma que la de la línea acabada en 73. El segundo apellido es erróneo al constar H D.D.D.. Se trata de cambio de tarjeta a contrato. La firma del contrato no se asemeja a la de la denunciante en su denuncia. También aporta copia del anterior contrato “Registro de tarjeta“, con MOVISTAR de la línea B.B.B. 09, fechado el 19/09/2009, siendo la firma manifiestamente diferente de la del contrato de 1/09/2010. Se refleja en los sistemas de TME que se emitieron facturas desde 1/11/2011 hasta 1/05/2013, indicando que se abonaron diecinueve facturas respecto de esta línea B.B.B. 09, todas las emitidas. 3) TME manifiesta que no constan contactos de la denunciante en sus Sistemas. Asimismo, tampoco constan reclamaciones ante organismos oficiales. TME manifiesta que los datos de la denunciante no han sido remitidos a MEDINA CUADROS. TERCERO: Con fecha 8/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 1/10/2014 la denunciada alega: 1) Corrigen las facturas emitidas para la línea acabada en 73. La primera es de 1/12/2011 de 5,48 € y otras dos más, en 1 y 2/2012 (10,62 € y 7,34 €) para a continuación figurar anuladas estas dos últimas el 4/06/2014. Aportan impresión de sus sistemas. El total de las facturas asciende a 23,44 €, cantidad que coincide con la reclamada en el requerimiento de pago, deduciéndose así que no se abonó ninguna. 2) No se aporta copia del contrato, y estiman que se acredita el consentimiento porque se ha aportado copia del contrato de línea acabada en 09 de la que se abonaron 19 facturas mediante domiciliación bancaria. QUINTO: Con fecha 15/01/2015 se emitió propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU con multa de 50.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha LOPD.” SEXTO: Con fecha de entrada 5/02/2014, la denunciada manifiesta:
  3. a)No ha sido la causante del alta de línea no solicitada, ha sido una víctima de un engaño de tercero. No existe culpa.
  4. b)Solicita subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, pues en cuanto tuvo conocimiento a través de la notificación del expediente se anularon todos los importes, lo que daría lugar a la aplicación del artículo 45.5.
  5. b)y que debe existir proporcionalidad entre la sanción y las circunstancias objetivas del hecho. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1. La denunciante denuncia que recibe el 6/09/2012, si bien se refiere a 2013 (1, 4) una carta de MEDINA CUADROS requiriéndole el abono de 23, 44 € por recibos impagados de la línea C.C.C. 273 en nombre de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA (1, 2), añadiendo que no dio el consentimiento para la contratación de dicha línea. 2. Los datos de la denunciante se hallan en los sistemas de TME asociados a las líneas:
  6. a)
  7. b)C.C.C. 73: Alta 26/10/2011, baja 07/01/2012, por “migración contrato a prepago”. Según la denunciada, se emitieron tres facturas: de 1/12/2011: 5,48 €, 1/01/2012: 10,62 € y 1/02/2012 de 7,34 €. Las facturas constan como anuladas el 4/06/2014, al recibir petición de información de la Agencia en actuaciones previa. La suma de las facturas asciende a 23,44 €. (10 a 12, 38 a 40), que coincide con la cantidad reclamada por la entidad de recobro en nombre de TME

(2). De esta línea no se aporta copia de contrato. B.B.B. 09: Alta 01/09/2010, baja 16/04/2013 por portabilidad a ORANGE (10, 12, 16 a 19). De esta línea se emitieron 19 facturas, desde 1/11/2011 a 1/05/2013 (17, 18), que según manifiesta la denunciada, fueron abonadas en cuenta bancaria. La denunciada dispone de copia del contrato de la línea con los datos precumplimentados de la denunciante, fecha 1/09/2010, una firma que no coincide con la de la denunciante, que además figura en el apartado de titular de cuenta de cargo en Banco Santander. No figura firma en el apartado de la titular. Anotado a mano consta: “Contrato se pasa de tarjeta movistar a contrato movistar “. Se desconoce el medio de esta contratación
(22). Por otro lado, la denunciada dispone de otra copia de contrato denominado “registro de tarjeta” de la línea B.B.B. 09 con los datos precumplimentados de la denunciante fechado el 19/09/2009 apareciendo una firma en “firma cliente”, efectuado en un punto de venta
(23). Asimismo, la denunciada aporta un documento de 4/10/2011, en el que en relación con la línea B.B.B. 09, Nombre de punto de venta XXXXX, datos de denunciante precumplimentados, se efectúa la entrega de un terminal, con compromiso de permanencia, apareciendo una firma en cliente, que no se asemeja a la del contrato “registro tarjeta”
(24). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TME el tratamiento sin consentimiento de los datos personales del denunciante. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba ha seguido de manera uniforme esa orientación. Ya en su Sentencia de 21 de diciembre de 2001 el Tribunal expuso que “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…. (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 31/05/2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”, y continúa, ”Resulta, por tanto, que tal empresa demandante no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas descritas”. Esta sentencia es trasladable al presente supuesto en el que se aprecia: 1) De la línea que se le exige el pago a la denunciante acabada en 73 no se efectuó ningún pago, pues lo requerido 23, 44 € es igual a las facturas emitidas. Es de reseñar la información errónea que proporciona la denunciada en actuaciones previas manifestando que de dicha línea se abonaron catorce facturas. 2) La denunciada no explica el cauce o modalidad de la contratación, ni dispone de documento, grabación o indicio que permita coadyuvar que la línea contratada lo fue con el consentimiento de la denunciante. Tampoco existe actividad alguna tendente a evaluar que los datos que se proporcionaban se proporcionaban efectivamente por dicha persona, la denunciante. 3) La denunciada anula las tres facturas emitidas según impresión de sus pantallas aportada en alegaciones al acuerdo, en fecha 4/06/2014, momento que coincide temporalmente con la petición de la Agencia de información en actuaciones previas. El concepto de tratamiento es de gran amplitud, pues en el mismo se incluye “ operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias “.(art 3.c LOPD) Se acredita así, que los datos de la denunciante se han conservado y tratado hasta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 al menos el 4/06/2014, fecha de anulación de las facturas con sus datos. Anteriormente, el 6/09/2013 se acredita que sus datos estaban siendo tratados por la entidad de recobro MEDINA CUADROS, según carta que la denunciante aporta, que identifica claramente que reclama la deuda en nombre de la denunciada. III Respecto a la alegación de que se considera que se obtuvo el consentimiento para la contratación de la línea acabada en 73 y subsiguiente tratamiento de datos, por haberse abonado 19 facturas en la línea acabada en 09, se debe precisar:
  2. a)No figura firma de persona alguna como titular de la línea en el contrato aportado y en el apartado a ello destinado folio 22. Solo figura una firma como titular de una cuenta de cargo, sin que por lo demás se asemeje a la de la denunciante en su denuncia.
  3. b)Se desconoce el cauce o modalidad de recogida de datos de este contrato, pero en todo caso, no se verifica la titularidad de la persona que aparece nominada como titular con algún tipo de identificación.
  4. c)Alguna sentencia se ha ocupado de la mediación de la actividad suplantadora de una tercera persona que disponiendo de los datos de la denunciante por otros medios los utiliza. Tal como se contiene en la SAN recurso 45/2014 de 21/11/2014 fundamento de derecho 3 “En cuanto al hecho de que nos encontramos ante el fraude de un tercero, como dijimos en la Sentencia de 3 de octubre de 2013 -recurso nº. 54/2012 -: "Precisamente por eso, es necesario asegurarse que la persona que contrata es quien realmente dice ser y deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, y a ello obedece la exigencia de documentación identificativa que la propia operadora plasma en el contrato suscrito con la distribuidora”. -
  5. d)El hecho de que se hayan abonado las facturas de la línea acabada en 09 a través de una cuenta bancaria no implica que se haya dado el consentimiento para el tratamiento de datos de la denunciante en la otra línea, que aparece contratada con posterioridad a esta acabada en 09. Así, la denunciada no acredita que dispusiera del consentimiento para el tratamiento de datos de la denunciante en relación con la línea acabada en 73. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V A tenor de lo expuesto, cabe apreciar falta de diligencia en la actuación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 denunciada, sin que quepa hablar de vulneración del principio de culpabilidad, pues como se ha dicho, no consta que requiriese documentación a la contratante para comprobar su identidad. Cosa distinta es que la contratante hubiese aportado una documentación que no fuera autentica y correspondiese a otra persona, pero no es este el caso y de ahí la falta de diligencia que cabe apreciar en la actuación de la entidad denunciada. La denunciada no actúa con la diligencia exigible, sin que figure documento alguno, ni grabación o copia de contrato, por lo cual, se ha de concluir, que en base a los hechos y fundamentos de derecho citados cabe apreciar que la conducta de TME vulnera el artículo 6.1 de la LOPD VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la denunciada la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD pues regulariza la situación cuando se le pidió información, entendiendo que actuó de forma diligente, anulando los importes y catalogando la infracción como fraude. En tal sentido, y no existiendo prueba fehaciente de reclamación entregada a la denunciada con anterioridad a la petición de información de esta Agencia, se estima procedente la aplicación del artículo 45.5.b). Se debe significar que la denunciada es una entidad acostumbrada al manejo de datos, en su actividad, que se integra como una parte de su negocio conectado con las telecomunicaciones, y por tanto, existe un deber específico de vigilancia derivado de su profesionalidad, como tal. Abundante manejo de datos de carácter personal en los que ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto como indica la STS de 5/06/1998 se “exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999. Telefónica Móviles España, S.A. tiene un capital suscrito y desembolsado de 423.343.198 € según consta en el registro Mercantil; - En las cuentas anuales de Telefónica SA de 2010 sobre Telefónica Móviles España SA consta un resultado de explotación de 2514 millones de €, y un resultado del ejercicio de 1980 millones de €. En el informe anual de 2011 de la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones, se recoge que Movistar tuvo unos ingresos totales en el sector de: 8.978,63 millones de Euros en 2009 8.575,65 millones de Euros en 2010 7.725,38 millones de Euros en 2011 En el presente caso, a efectos del artículo 45. 4 de la LOPD, se debe tener en cuenta que por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, y la relación del volumen de negocio o actividad del infractor, se impone una sanción de 20.000 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1),2),4) y 5) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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