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PS-00462-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00462/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con base en los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/10/2019 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), remitida por la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, la reclamación presentada por Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante) contra UNITED ANIF, S.L., con CIF B87319364 (en adelante, el reclamado). La reclamación versó sobre el tratamiento de los datos de la reclamante que, presuntamente, habría efectuado el reclamado vulnerando el principio de licitud que debe presidir el tratamiento de los datos de carácter personal. La reclamante manifestó que el 30/08/2019 envió una remesa de dinero a un familiar desde el establecimiento “Locutorio ***LOCUTORIO.1”, del que, afirmó, es titular el reclamado, agente autorizado para operar con la empresa MoneyGram International S.P.R.L. Seguidamente, la reclamante recibió el mismo día, a las 20:18 horas, en su dirección electrónica ***EMAIL.1, un email desde “Moneygram Payment Systems, Inc” que confirmaba el envío efectuado y la recepción de la remesa por el destinatario. Indicó que en el email recibido constaba esta información: Un número de referencia, ***REFERENCIA.1; el nombre de la persona destinataria del envío, B.B.B.; el importe enviado, 494,5 €; la fecha en la que el dinero fue recogido, “***FECHA.1” y la cantidad a recibir, “***CANTIDAD.1”. La reclamante manifestó también que, pese a no haber efectuado posteriormente ningún otro envío, recibió en fecha 02/09/2019 en su dirección electrónica dos mensajes de “Moneygram Payment Systems, Inc” que le informaban de dos nuevos envíos de dinero supuestamente efectuados en esa fecha por ella a través de MoneyGram. Los mensajes se enviaron a las 19:04 horas y a las 19:52 horas y contenían, respectivamente, esta información: En el primero constaba el número de referencia ***REFERENCIA.2; como destinatario, C.C.C.; el importe a enviar era de 494,5 €; la fecha en la que el dinero fue recogido “***FECHA.2” y la cantidad a recibir “***CANTIDAD.2”. En el segundo constaba el número de referencia ***REFERENCIA.3; como destinatario, D.D.D.; el importe del envío era de 394,5 €; la fecha en la que el dinero fue recogido por el destinatario “***FECHA.3” y la cantidad a recibir “***CANTIDAD.3”. La reclamante declaró que había requerido a MoneyGram para que anulara y cancelara las operaciones de envío de dinero realizadas fraudulentamente el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 02/09/2019 “antes de la recepción del efectivo en destino”; que actuó de acuerdo con el procedimiento de presentación, tramitación y resolución de quejas y reclamaciones y que MoneyGram le informó de que “los extractos enviados desde una oficina no se pueden visualizar”, por lo cual concluyó que fue el reclamado -titular del “Locutorio ***LOCUTORIO.1”- quien efectuó envíos de remesas de dinero desde dicho locutorio utilizando los datos personales que ella le había facilitado con otra finalidad unos días antes. SEGUNDO: A la vista de la reclamación formulada, la AEPD, en el marco del expediente E/11015/2019, mediante escrito de fecha 22/11/2019, notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al reclamado y le solicitó información sobre las medidas adoptadas para poner fin a la situación irregular denunciada. El certificado emitido por la FNMT que obra en el expediente acredita que el escrito dirigido al reclamado se puso a su disposición en la sede electrónica el 22/11/2019 y que el 03/12/2019 se produjo el rechazo automático de la notificación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), en fecha 04/12/2020 se firmó el acuerdo de admisión a trámite de la presente reclamación. El citado acuerdo de admisión a trámite se notificó a la reclamante a través de correo postal que consta recibido el 09/12/2020. TERCERO: Con fecha 02/02/2021 la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 6.1.

  1. b)del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD); infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 05/01/2021 tuvo entrada en el Registro de este organismo un escrito remitido por la OMIC, firmado electrónicamente el 23/12/2020, mediante el que nos informa de que recibido por la reclamante el acuerdo de la AEPD por el que se admite a trámite su reclamación, les ha solicitado a través de email de fecha 10/12/2020, subsanar la reclamación formulada ante esta Agencia por cuanto “en el momento de los hechos la titularidad del establecimiento” sito en calle ***DIRECCIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1 no correspondía al reclamado, sino a E.E.E. con NIE ***NIE.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a las autoridades de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II La Constitución Española (C.E.) garantiza en su artículo 9.3, entre otros, los principios de seguridad jurídica y responsabilidad. A su vez el artículo 24.2 de la C.E. reconoce a todas las personas el derecho a la presunción de inocencia, que abarca tanto la imputación de los hechos como la exigencia de responsabilidad del sujeto infractor. Según reiterada jurisprudencia no existe duda de la aplicación al Derecho Administrativo sancionador, con ciertos matices, de los principios que inspiran el orden penal, en cuanto ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y entre ellos cobra especial virtualidad el elemento o principio de culpabilidad. La presunción de inocencia tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos y además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza (STC 76/1990, de 26 de abril, F.J. 8, B), ya que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos. En ese sentido, y ceñido al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, cabe citar la STS, Sala tercera, de 24/06/1998 (Rec. 1776/1994), Fundamento Jurídico 2, que indica que “La responsabilidad personal se convierte en la base sobre la que se asienta el sistema punitivo ya que nadie puede ser condenado o sancionado sino por actos que, bien a título de dolo o de culpa, le puedan ser directamente imputados.” (El subrayado es nuestro) El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), bajo la rúbrica “Responsabilidad” dispone en su apartado 1 que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, [...], que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” III La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP) regula en el artículo 64 el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador e indica que deberá contener, al menos, la “
  2. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.” Pues bien, el acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, PS/00462/2020, identificó como presunto responsable de los hechos que en él se examinan a la entidad UNITED ANIF, S.L., con CIF B87319364. En la determinación de la identidad del sujeto infractor se tomó en consideración la información que la reclamante facilitó en su denuncia acerca del titular del establecimiento “Locutorio ***LOCUTORIO.1” en el que se habría efectuado el tratamiento de sus datos personales presuntamente contrario a la normativa de protección de datos de carácter personal. Se añade a lo anterior que esta Agencia se dirigió al reclamado en escrito de fecha 22/11/2019 en el que le daba traslado de la reclamación y le solicitaba información sobre las medidas adoptadas para poner fin a la situación irregular denunciada. Así consta en el certificado expedido por la FNMT, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 que obra en el expediente administrativo, que indica que en fecha 22/11/2019 la notificación se puso a disposición de esa entidad y que el 03/12/2019 se produjo el rechazo automático de la notificación. Ahora bien, con posterioridad a la firma por la Directora de la AEPD del acuerdo de inicio del expediente sancionador PS/00462/2020, se tiene noticia de la recepción en esta Agencia de un escrito remitido por la OMIC en el que informa que la reclamada le ha comunicado que UNITED ANIF, S.L., no era el responsable del establecimiento “Locutorio ***LOCUTORIO.1” cuando se produjo el tratamiento de sus datos de carácter personal objeto de la reclamación. La OMIC expone en el escrito que, en la fecha en la que acontecieron los hechos, el titular del establecimiento es una persona física, E.E.E., con NIE ***NIE.1. Resulta por ello de aplicación el artículo 89 de la LPACAP, conforme al cual se “resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: [...]
  3. d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. [...]”. (El subrayado es nuestro) Así las cosas, de conformidad con la normativa citada, debe acordarse el archivo del expediente sancionador PS/00462/2020, abierto a la entidad UNITED ANIF, S.L., por no ser imputables a esta entidad los hechos objeto de la reclamación que determinaron la apertura del procedimiento sancionador que nos ocupa. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el ARCHIVO del procedimiento sancionador PS/00462/2020, abierto a UNITED ANIF, S.L., con CIF B87319364, al quedar acreditado en el expediente que esa entidad no es responsable de la conducta presuntamente contraria al RGPD que motivó la apertura del procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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