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PS-00463-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00463/2013 RESOLUCIÓN: R/00017/2014 En el procedimiento sancionador PS/00463/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia de A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. Recibió los días 21 de junio, 17 de septiembre y 17 de octubre de 2012 en su línea ***TEL.1 mensajes cortos (SMS) comerciales no solicitados con publicidad de CAIXABANK, S.A., en adelante LA CAIXA. 2. El 8 de noviembre de 2012 presentó en la oficina de la entidad en la que mantiene una cuenta, un escrito solicitando que no se le remitiese más publicidad que le fue sellado por la entidad 3. A pesar de ello continúa recibiendo mensajes publicitarios en su móvil como atestigua el recibido el 19 de noviembre de 2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAIXABANK, S.A., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En ninguno de los mensajes recibidos por el denunciante se proporciona información sobre los procedimientos de los que el destinatario dispone para revocar el consentimiento prestado para el envío de comunicaciones comerciales. 2. En los sistemas de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. consta que los días 21 de junio, 17 de septiembre, 17 de octubre y 19 de noviembre de 2012 la línea ***TEL.1 recibió mensajes cortos con origen un centro integrado de mensajes de LA CAIXA. 3. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes de LA CAIXA remitieron un escrito en el que manifestaron en referencia al envío del correo electrónico en cuestión manifestaron que: 3.1. La línea ***TEL.1 es la que consta en la ficha de cliente del denunciante para el envío de alertas operativas y la que constaba hasta el 8 de noviembre de 2012 para el envío de comunicaciones comerciales. 3.2. El dato fue proporcionado al contratar el producto “Línea Abierta”. 3.3. Aportan copia impresa el 8 de noviembre de 2012 del contrato de cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 corriente a la vista firmado por el denunciante con la entidad en la que, en el apartado “TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES”, consta el texto “El Sr. A.A.A. no consiente el envío de comunicaciones comerciales ni la cesión de sus datos personales”. 3.4. La información sobre el procedimiento a seguir para oponerse el envío de comunicaciones comerciales se proporciona en la cláusula 13.3 del contrato. La cláusula en cuestión establece que “El contratante podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos, así como oponerse a su tratamiento de acuerdo con la Ley. Para ejercitar estos derechos deberá dirigirse a cualquiera de las oficinas de Caixabank, S.A. o a su sede social en (C/................1) ( Barcelona).” 4. A pesar de que en el escrito de solicitud de información remitido a LA CAIXA se adjuntaban los cuatros mensajes cortos recibidos por el denunciante, la entidad no ha explicado porque remitió el mensaje de fecha 19 de noviembre de 2012 cuando desde el 8 de noviembre de 2012 consta en sus ficheros que su cliente revocó el consentimiento prestado. 5. En el sitio web de LA CAXIA, ubicado en la URL portal.lacaixa.es, no se ha localizado a 21 de agosto de 2013 ningún enlace a la política en materia de protección de datos de la entidad en la página principal. La citada página principal sí que dispone de un enlace a un “Aviso legal” en el que únicamente se indica que “Cuando sea solicitada la cumplimentación de un formulario en el que se recojan datos de carácter personal, se informará al cliente o usuario del destinatario de la información, de la finalidad para la cual se recogen los datos, de la identidad y dirección del responsable del fichero y de la facultad del usuario de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos.” TERCERO: Con fecha 6/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3

  1. c)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio en fecha de 13/09/2013, se otorgan un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y proponer pruebas, que venció en fecha de 01/10/2013, y en fecha de 02/10/2013, CAIXABANK presentó alegaciones en las que señaló que los hechos denunciados no se ajustan a los procedimientos habitualmente establecidos en la Entidad, pues cumplen con la LSSI y solicitó copia del expediente. QUINTO: En fecha 17/10/13 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CAIXABANK, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 E/07944/2012 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00463/2013 presentadas por CAIXABANK, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 7/11/2013 el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución solicitando que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CAIXABANK, S.A. con multa de 30.001 € (treinta mil un euros) por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3
  2. c)de dicha norma. La citada Propuesta de Resolución fue notificada en el domicilio de CAIXABANK, S.A., según Acuse de Recibo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en fecha de 14/11/2013. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- Resulta acreditado que los días 21 de junio, 17 de septiembre y 17 de octubre de 2012 se recibieron en la línea ***TEL.1 mensajes cortos (SMS) comerciales con publicidad de CAIXABANK, S.A. DOS.- Resulta acreditado que en fecha de 08/11/2012 el denunciante presenta escrito en CAIXABANK, S.A., donde comunica que hace tiempo que recibe SMS sin haberlo autorizado y solicita que se cese de inmediato en el envío de publicidad a su línea ***TEL.1. TRES.- Resulta acreditado que el denunciante es cliente de CAIXABANK, S.A. con un producto Cuenta Corriente a la Vista desde 16/12/2011, en cuyo contrato en el punto 13.2
  3. c)autoriza para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos. CUATRO.- En los sistemas de CAIXABANK, S.A. consta un cambio en la ficha de cliente de fecha 08/11/2012 consistente en la activación de la señal para no enviar publicidad por ningún medio y tampoco para la cesión de sus datos. CINCO.- Resulta acreditado que en fecha de 19/11/2012 se recibe en la línea ***TEL.1 mensajes cortos (SMS) comerciales con publicidad de CAIXABANK, S.A. SEIS.- En los 4 mensajes recibidos en la línea ***TEL.1 con contenido comercial de CAIXABANK, S.A. no se proporciona información sobre los procedimientos de los que el destinatario dispone para revocar el consentimiento prestado para el envío de comunicaciones comerciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 I La competencia para sancionar por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.4.
  4. d)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  5. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  6. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  7. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  8. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  9. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Dicha definición se refiere, tal y como se expresa en el Considerando 17 de la citada Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), a “cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio”, añadiendo que estos servicios cuando “no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicacion comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y, además, ha de realizarse dicha comunicación en los términos que señala el Considerando 17 de la Directiva 2000/31/CE. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  10. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente supuesto, ha quedado acreditado que CAIXABANK, S.A remitió 4 comunicaciones comerciales por medios electrónicos sin ofrecer un medio de oposición, incumpliendo lo dispuesto en el art. 21.2 LSSI que señala que: (…)En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.(…) Por otro lado es preciso señalar lo dispuesto en el art. 15 del RDLOPD: Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento. En este sentido consta en el contrato aportado por CAIXABANK, S.A, una clausula relativa al tratamiento de sus datos y referenciada en el Hecho Probado TRES, cuya forma de obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos con fines publicitarios no cumple el citado precepto, pues el envío de comunicaciones comerciales no es necesario para el desarrollo del contrato de cuenta corriente con el denunciante. Por lo que debería haber ofrecido un medio para que el afectado muestre su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 negativa a dicho tratamiento, en el momento de la contratación y no con carácter posterior mediante el ejercicio de los derechos ARCO. En este sentido se dicto por la Audiencia Nacional la reciente Sentencia de 30/01/2013 (Rec. núm 400/2011) que en su Fundamento de Derecho Sexto señala que:”La persona que una vez elegido su producto por catálogo llama por teléfono a la entidad recurrente para realizar el pedido, sabe lógicamente, que tiene que entregar una serie de datos para tramitar y gestionar el pedido. Ahora bien, cuando se trata del tratamiento de datos para actividades como por ejemplo de prospección comercial, que no tienen relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual que motivó la recogida de datos, no basta con informar en el catálogo de la posibilidad de recibir publicidad, sino que hay que informar y dar la posibilidad de que el afectado pueda mostrar su negativa al tratamiento de sus datos con dicha finalidad, como así lo exige el artículo 15 del RDLOP en relación con el deber de información en la recogida de datos regulado en el citado artículo 5.1LOPD . Y en el caso de autos no se ha informado y dado la posibilidad al afectado de mostrar su negativa al tratamiento de sus datos personales con esos fines que no guardan relación directa con la relación contractual, ni en el momento de realizar el pedido telefónicamente, ni tampoco cuando se recibe el pedido en el domicilio en el talón de venta que tiene que ser firmado por el destinatario de la mercancía, como así hizo el denunciante. Así, en el citado talón figura al dorso, bajo el rótulo "Condiciones Generales" que el titular autoriza a XXXX para que los datos contenidos en este documento puedan ser facilitados con fines comerciales y estudios de mercado con fines propios, única y exclusivamente a las empresas del Grupo XXXX, y se informa de la posibilidad de ejercitar los acceso, rectificación, cancelación y oposición. Pero no se contempla en el citado talón una negativa al tratamiento de los datos para dichos fines comerciales y estudios de mercado, no relacionados directamente con el mantenimiento o desarrollo de la relación contractual, lo que resultaría sumamente fácil, pues bastaría con la inserción de una casilla en blanco para que el interesado pudiera marcarla y oponerse al tratamiento de sus datos para dichas finalidades V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la por la disposición adicional octava de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre normas reguladoras de la firma electrónica, en vigor desde el 21/03/2004, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  11. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  12. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.3
  13. c)de la LSSI, calificado como infracción grave, al tratarse de más de tres comunicaciones comerciales por medios electrónicos al mismo destinatario en el plazo de un año. VI A tenor de lo establecido en el art. 39 de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa desde 30.001 € hasta 150.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)La existencia de intencionalidad.
  15. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  16. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  17. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  18. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  19. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 y, en especial, a la ausencia de intencionalidad, de perjuicios causados y de beneficios obtenidos por CAIXABANK, S.A., acreditados en el presente procedimiento, procede imponer una sanción de 30.001 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3
  20. c)de la LSSI, una multa de 30.001 € ( treinta mil un euro) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A., y a A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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