1/10 Procedimiento PS/00463/2015 RESOLUCIÓN: R/02836/2015 En el procedimiento sancionador PS/00463/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que interpuso una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que resolvió en fecha 08/05/2014 a su favor, debiendo obtener de Vodafone la baja efectiva del servicio contratado, debiendo el operador anular todos los cargos facturados con posterioridad a los dos días en que solicitó la baja. Con fecha 13 y 26 de agosto de 2014 ha recibido requerimientos de pago por parte de Vodafone por importe de 61,53 € SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Vodafone España SAU y a la SETSI, teniendo conocimiento de que: <<< En el sistema de información de Vodafone figura que recibió el primer escrito desde la SETSI en diciembre de 2013 por una reclamación presentada por el afectado. El 20 de octubre de 2014, Vodafone recibió un escrito de la SETSI donde se ponía de manifiesto el incumplimiento de la resolución de ese expediente emitida en el mes de mayo de 2014 de la que según manifiestan los representantes de Vodafone no tenían constancia. En fecha 20 de octubre de 2014 fue cuando Vodafone tuvo conocimiento de la resolución de la SETSI y comenzó con la gestión de este caso, habiendo cancelado la deuda el 4 de febrero de 2015. El requerimiento de pago al cliente se realizó ya que tras pasar más seis meses desde el inicio del procedimiento administrativo oficial ante la SETSI (diciembre de 2013), plazo en el que legalmente esta debería haber emitido resolución, y al no tener conocimiento de la existencia de la misma, Vodafone continuó con el proceso de recobro de la deuda, enviando el citado requerimiento previo de pago y concediendo un plazo de 30 días para proceder al abono. Según indican los representantes de la entidad no consta que el afectado se haya interpuesto ninguna reclamación por estos hechos a pesar de que el reclamante aporta copia de un escrito de fecha 1 de septiembre de 2014 que supuestamente fue remitido a Vodafone. Según consta en la SETSI con fecha 15/05/2014 tuvo conocimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 resolución por vía telemática, tal como consta en el acuso de recibo de que dispone el organismo. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: ---Reclama al denunciante el pago de una factura con la que no está de acuerdo pues le han facturado por el servicio telefónico de días posteriores a la solicitud de baja. ---Presenta reclamación ante la SETSI que le da la razón. ---La resolución es de 08/05/14 y es notificada al denunciante el 22/05/14 y a Vodafone el 15/05/14. ---Vodafone no se da por enterada y le notifica el requerimiento de pago previo fechado el 13/08/14 por importe de 61.35 €. CUARTO: Con fecha 25/08/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Vodafone por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante presenta escrito de personación en el procedimiento y Vodafone presentó escrito de alegaciones en el que solicita se imponga una sanción por el importe mínimo de las leves, tras el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y actuación diligente en la regularización de la situación irregular provocada. Alega que: <<< … recibió en el mes de diciembre de 2013 un primer escrito de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) donde se nos trasladaba una discrepancia del Sr. A.A.A.. Que tras ese primer escrito al que Vodafone dio respuesta, los datos del Sr. A.A.A. quedaron bloqueados en nuestros sistemas a efectos de gestión de recobro de la deuda e inclusión en ficheros de solvencia, en espera de la resolución del expediente. Vodafone, en ningún momento tuvo constancia de la resolución del citado expediente (por motivos que esta parte desconoce), de tal forma que transcurridos 8 meses desde que se tuvo constancia del primer escrito procedió a continuar gestionando la deuda asociada al Sr. A.A.A. y adicionalmente los 30 días correspondientes asociados al requerimiento previo de pago antes de su inclusión en ficheros. Que Vodafone incluyó sus datos en Badexcug el 28 de septiembre de 2014, procediendo a su exclusión el 26 de octubre de 2014 a raíz de la recepción de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 nueva reclamación si bien, la misma quedó en seguimiento, como ha quedado acreditado por esta parte en fase de inspección, en espera de recibir la resolución de la SETSI. Que en febrero de 2015 Vodafone ejecutó la resolución del expediente incoado por la SETSI en diciembre de 2013 si bien los datos del Sr. A.A.A. se encontraban fuera de Badexcug desde el 26 de octubre de 2014. … En relación a lo ocurrido en el presente caso, y tras efectuar las averiguaciones pertinentes al respecto, en el presente caso Vodafone incluyó los datos del Sr. A.A.A. en ficheros de solvencia al no tener constancia de la resolución emitida en el mes de mayo de 2014 por la SETSI, por lo tanto, viene a reconocer la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. … en el presente caso resulta, de forma clara y manifiesta, que Vodafone actuó en todo momento de forma diligente, ya que, por un lado, cuando recibió el primer escrito de la SETSI procedió a dar respuesta a dicho organismo y adicionalmente, a bloquear su perfil en espera de la resolución del expediente, bloqueo que, en este caso fue de 8 meses en espera de recibir la resolución de la SETSI, resolución que si bien existía (según manifestaciones de la Agencia), esta parte no tenía constancia de ello, y, por otro, cuando recibió una nueva reclamación procedente de la SETSI en octubre de 2014, procedió a, en primer lugar, excluir los datos del Sr. A.A.A. del fichero Badexcug, y por otro, y dado que ese escrito se refería a la resolución de la cual no teníamos constancia, a revisar el expediente hasta que acabó cerrándose en febrero de 2015, el apartado
- c)dado que si el Sr. A.A.A. sí tuvo constancia de la resolución del expediente de mayo de 2014, no contactó en ningún caso con Vodafone si bien, como decimos, tras el desbloqueo del perfil del cliente Vodafone inició las gestiones de recobro de la deuda pendiente conforme a lo previsto en la normativa de protección de datos, y
- d)Vodafone ha reconocido su culpabilidad tal y como se desprende del presente escrito. … en cuanto al apartado 45.5
- a)de la LOPD en relación con el 45.4 de la LOPD, considera esta parte que concurren varias de las circunstancias previstas en el mismo, en tanto que,
- a)no existe carácter continuado ya que, la inclusión de los datos del Sr. A.A.A. en el fichero de solvencia Badexcug fue inferior a un mes, y se produjo después de tener bloqueados sus datos en espera de la resolución durante 8 meses y, adicionalmente, un mes más tras realizar el requerimiento previo de pago. Posteriormente sus datos estuvieron incluidos hasta que Vodafone recibió un nuevo escrito de la SETSI, momento en el que fueron excluidos de nuevo,
- b)sólo se trata de los datos de un cliente,
- d)y
- e)el volumen de negocio, tal y como la Agencia conoce, no está incrementando año a año, sino todo lo contrario, y en este caso lo que ha sufrido son perjuicios derivados de una contratación que finalmente no es cierta,
- f)dado que Vodafone tuvo bloqueado los datos del Sr. A.A.A. durante 8 meses tras iniciarse el procedimiento ante la SETSI, y los incluyó ya que desconocía la existencia de la resolución y los mantuvo hasta que volvió a recibir un escrito de la SETSI al respecto del mismo caso, resulta evidente a los efectos del presente caso que no existe intencionalidad en Vodafone ya que hubiera ejecutado dicha resolución de haberla conocido en mayo de 2014, tal y como ocurrió en octubre,
- h)no existen perjuicios acreditados por el denunciante … …atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves y resolviendo así el procedimiento, según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1 993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. >>> SEXTO: Por oficio de 23/09/15 se notificó a los interesados el acuerdo de práctica de pruebas, consistente en el expediente de actuaciones previas y las alegaciones de la imputada. OCTAVO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS 1 --- 25/09/13, la persona denunciante ( A.A.A.) solicita a Vodafone la baja en el servicio B.B.B. de internet móvil que tenía contratado. (folio 3) 2 --- Vodafone emite a nombre de la persona denunciante ( A.A.A.) dos facturas: . La primera el 22/10/13 por importe de 22,99 € por el uso del servicio B.B.B. de internet móvil en el periodo 22/09/13 a 21/10/13. (folio 17) . La segunda el 22/11/13 por importe de 38,54 € por el uso del servicio B.B.B. de internet móvil en el periodo 22/10/13 a 21/11/13, incluyendo 20 € por cargo por retraso en pago. (folio 18) 3 --- 08/05/14, resolución de la SETSI por la que estima la reclamación de 28/11/13 de la persona denunciante ( A.A.A.) frente a Vodafone "reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja efectiva del servicio contratado, y debiendo anular el operador, en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad a los dos días de la fecha en que se solicitó la baja". (folios 2-4) Dicha resolución fue notificada al denunciante (22/05/14 envío postal) y a Vodafone (15/05/14, 10:15:56; envío electrónico junto a otras resoluciones). (folios 2, 3439) 4 --- 26/08/14, la persona denunciante recibe un requerimiento de pago previo a la inclusión en Asnef si en el plazo de siete días no abona a Vodafone 61,53 € -22,99+38,54-. (folio 5-6) Por escrito de 01/09/14 el denunciante formula reclamación a Vodafone adjuntando copia de la resolución de la SETSI reseñada para documentar la improcedencia del requerimiento de pago recibido. (folio 7) 5 --- 29/08/14, la persona denunciante recibe un requerimiento de pago previo a la inclusión en Badexcug si en el plazo de siete días no abona a Vodafone 61,53 €. (folio 8-9) Por escrito de 01/09/14 el denunciante formula reclamación a Vodafone adjuntando copia de la resolución de la SETSI reseñada para documentar la improcedencia del requerimiento de pago recibido. (folio 10) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 6 --- 04/02/15, en la base de datos de Vodafone, entre las notas de las interacciones sobre los hechos, figura la decisión de la operadora de efectuar el abono de las facturas sin consumo de octubre y noviembre de 2013 emitidas a nombre del denunciante. (folio 27) 7 --- 17/09/15, en las alegaciones al acuerdo de inicio Vodafone hace constar "en el presente caso Vodafone incluyó los datos del Sr. A.A.A. en ficheros de solvencia al no tener constancia de la resolución emitida en el mes de mayo de 2014 por la SETSI, por lo tanto, viene a reconocer la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD". (folios 58-61) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda". En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado fijando la sanción correspondiente. III Se imputa a Vodafone en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. El apartado 2 del artículo 29 de la LOPD habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Vodafone no ha cumplido los requisitos pues la facturación, la reclamación del pago y la anotación en los ficheros de morosos no respondía con veracidad a la situación real entre las partes, pues estaba pendiente de resolución de la SETSI y no había concluido el plazo para resolver. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". Vodafone ha incurrido en la infracción grave descrita al haber realizado el tratamiento de un dato personal de la persona denunciante para la emisión y cargo de facturas de una tercera persona en la cuenta bancaria, que había comunicado a la operadora para el pago de las facturas propias. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)infracción. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
- d)al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, estableciendo una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". El tratamiento de los datos personales de la persona denunciante, asociados a una deuda pendiente de resolución de la SETSI se prolongó durante cinco meses en los ficheros Asnef y Badexcug. Teniendo en cuenta el reseñado reconocimiento de la responsabilidad de la imputada inclusión indebida en los ficheros de morosos y valoradas las demás circunstancias en relación a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 procede imponer una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que Vodafone debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU, y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es