1/11 Procedimiento Nº PS/00463/2016 RESOLUCIÓN: R/00842/2017 En el procedimiento sancionador PS/00463/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., y AIQON CAPITAL S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2015, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por A.A.A. en el que denuncia que la entidad Aiqon Capital SARL (Aiqon) ha procedido a la inclusión de sus datos en el fichero de Solvencia Asnef con fecha 02/10/2015, correspondiente a una deuda con el Banco Sabadell, el cual ha cedido la cartera de deudores a dicha empresa, sin haberle sido comunicado dicha cesión ni haber realizado requerimiento previo de pago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Aiqon. Recibida la respuesta concluyen las actuaciones con el preceptivo informe de la Inspección de Datos: <<< Con fecha 11 de enero de 2016, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Entidad Aiqon Capital España SLU, en el que manifiesta que: Según la información que obra en sus sistemas los datos del denunciante se encuentran asociados al domicilio: (C/...1) (Palma de Mallorca). La entidad tiene suscrito un contrato de prestación de servicio con la empresa Equifax Ibérica, para el envío de comunicaciones. Se adjunta copia del contrato entre ambas entidades. Se adjunta la siguiente documentación relativa al requerimiento de pago por parte de la entidad: - copia de la carta personalizada dirigida al denunciante al domicilio que obra en sus ficheros, con fecha de emisión 24/04/2015, en el que se le informa de la cesión de deuda por parte del Banco Sabadell , se requiere la deuda existente y se le informa que sus datos podrán ser incluidos en un fichero de Solvencia. - Copia del certificado de la empresa EMFASIS Billing&Marketing Services, en el que manifiesta que: Con fecha 23/04/2015, se realizó generación e impresión de comunicaciones, remitido por Equifax, figurando en el mismo una comunicación correspondiente al denunciante. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales con fecha 29/04/2015, sin que se produjese ninguna incidencia. - Copia del certificado de Equifax, en el que manifiesta que no les consta que la carta de Requerimiento previo de pago remitida al denunciante, de fecha 23/04/2015, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 la dirección arriba indicada, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. - Copia de dos albaranes de entrega de envíos de Unipost, con fecha 28 y 29 de abril de 2015, no obstante la del día 29/04/2015, no se encuentra sellada por Unipost. En el marco del expediente E/05061/2015 mediante diligencia de fecha 25/5/2016 se incorpora documentación recibida de Aiqon en que se aporta un documento de comunicación de cesión de deuda en el que se informa al deudor: "Aiqon Capital (Lux) SARL, asimismo, le comunica que ha designado a Aiqon Capital España SLU como entidad encargada de la gestión del cobro de la Financiación, ante la cual Vd. podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y, en su caso, oposición, en los términos previstos por la legislación aplicable en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, así como comunicar cualquier modificación en sus datos personales con el fin de mantener actualizados los mismos, enviando una carta o correo electrónico y acreditando su identidad a: Aiqon Capital España SLU". >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Aiqon Capital España SLU y Aiqon Capital SARL realizaron tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos: Las entidades denunciadas –sin haberle sido notificada la cesión de deuda por parte del Banco Sabadell- incluyeron los datos personales de la denunciante en el fichero Asnef asociados a una deuda sin haberle notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. CUARTO: El 28/10/16 la Directora de la AEPD emitió resolución por la que se acuerda Iniciar procedimiento sancionador a Aiqon Capital España SLU y Aiqon Capital SARL con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)en la citada ley orgánica. La resolución fue notificada a denunciante y denunciadas. Aiqon solicitó y ampliación y copia del expediente y presentó escrito de alegaciones. En él solicita se proceda al archivo del procedimiento sancionador contra Aiqon Capital SARL y Aiqon Capital España SLU porque no se ha producido inclusión indebida en fichero de morosos sin requerimiento de pago previo. Alega que: <<< Aiqon capital (LUX) SARL, adquirió mediante escritura de compraventa de créditos elevada a pública en fecha 25 de Marzo de 2015, firmada ante el Notario Doña B.B.B. de Madrid, con el número de protocolo ****, efectuada entre la Banco Sabadell SA y Aiqon Capital (LUX) SARL, la cesión de todos los derecho derivados de ciertas operaciones de crédito, entre las cuales se encontraban dos operaciones a nombre de D. A.A.A. con DNI ***DNI.1, relativos a un contrato de cuenta corriente con numeración ***CONTRATO.1, numeración de origen CM-***********, y referencia ***REF.1 y otro contrato, en esta ocasión de préstamo con numeración ***PRÉSTAMO.1. … el reclamante facilitó la dirección anteriormente indicada en (C/...1), mismo domicilio anteriormente mencionado. …, se procedió a notificar dicha cesión conforme al Reglamento Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 1720/2007, de 21 de diciembre, .... Adjuntamos como Documento nº 4. carta de requerimiento de pago e información al deudor enviada a D. A.A.A. relativa al contrato ***CONTRATO.2 con referencia NT******1, en la dirección (C/...1) y como Documento n9 5 carta de requerimiento de pago e información al deudor en relación al contrato de préstamo ***PRÉSTAMO.1 con referencia NT******2 remitida igualmente a la dirección (C/...1). … en relación al Contrato de Préstamo ***PRÉSTAMO.1, judicializado con autos de ejecución ****/2011 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº ** de Palma de Mallorca, esta parte manifiesta que Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l, a través de la representación de Aiqon Capital España SLU, procedió a llegar a un acuerdo con el reclamante D. A.A.A. en virtud del cual con el pago de 15.050,57 € se procederían a cancelar los dos contratos cedidos anteriormente indicados y judicializados. Adjuntamos como Documento nº 6 justificantes de pago remitido por el reclamante y Justificante de pago del acuerdo. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el pago de la citada cantidad el día 24 de febrero de 2016, hasta la citada fecha ninguna de los contratos constaban pagados por el reclamante. Prueba de la citada exposición adjuntamos como Documento nº 7, escritos presentados por esta parte solicitando el archivo de actuaciones en los procedimientos de Ejecución ****/2011 y Ejecución ***1/2011, procedimientos donde esta parte tiene conocimiento se gestionaban sus contratos cedidos a día de hoy cancelados. … el reclamante tiene otros contratos con la entidad Banco Sabadell, especialmente un contrato de tarjeta CAM EURO 6000, cuya copia de la demanda, autos, adjuntamos a la presente contestación como Documento nº 8, el cual estuvo judicializado en el procedimiento monitorio 360/2011 ante el juzgado de primera instancia nº 17 de Palma de Mallorca, cuya cuantía de origen en la demanda era de 1549.04 € y la cual salvo error por esta parte, consta pagada por el reclamante al cedente con fecha anterior a la cesión. Siendo este hecho anterior a la citada cesión de créditos de fecha 25 de Marzo de 2015 y en cualquier caso respecto a un crédito que no se ha cedido en ningún momento a Aiqon Capital Lux Sari, en el cual Aiqon capital no ha participado en modo alguno, siendo un tercero ajeno a cualquier tipo de actuación a ese respecto. La citada cuantía de 1549.04 € es cuantía semejante a la de uno de los créditos en su día cedidos a Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l, correspondiente al contrato de cuenta corriente con numeración ***CONTRATO.1 por importe de 1633.43C de principal a fecha de la cesión, pero dichas deudas corresponden a contratos distintos, a pesar de la semejanza, lo cual puede haber llevado a confusión al reclamante. El contrato cedido cuyo montante fue a fecha de cesión 25 de marzo de 2015, 1633.43 € (Mil Seiscientos treinta y tres Euros con cuarenta y tres céntimos) más intereses y costas, se corresponde con la demanda de origen por cuantía de 1718.01C (Mil setecientos dieciocho euros con un céntimo) a fecha de la demanda, tal y como muestra la demanda de origen de monitorio 354/2014 el cual dimanó en la Ejecución de títulos Judiciales ***1/2011 tal y como ha quedado acreditado con la documentación adjuntada como Documento n2 9. La parte reclamante nos remitió dicha documentación por entender que se trata de un contrato cedido a Aiqon Capital Lux (SARL), hecho que no es reflejo de la realidad puesto que a esta parte no le consta cedido a nombre del titular ningún contrato de tarjeta en ningún procedimiento monitorio con los autos anteriormente indicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Es por tanto que el alta en Asnef a nombre del reclamante, no corresponde con ningún contrato cedido a Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l. pudiendo corresponder a otras deudas del titular con distintas entidades la cuales esta parte desconoce. El reclamante nos acreditó pagos realizados a cuenta del procedimiento cuyo contrato no se encontraba cedido, correspondientes al procedimiento monitorio 360/11 donde se reclama el contrato de Tarjeta, e igualmente corresponden a pagos realizados en 2012 cuyo destinatario ha sido la entidad cedente y que de corresponder a alguno de los contratos cedidos a Aiqon Capital estos ya fueron debidamente descontados de la cuantía cedida. ...ante el cumplimiento del acuerdo y pago por la parte reclamante de la cuantía pactada de 15050.57 € ( Quince mil cincuenta Euros con cincuenta y siente céntimos), Aiqon capital procedió a dar de baja la citada deuda por ambos contratos: el Contrato de cuenta corriente con numeración ***CONTRATO.1, numeración de origen CM***********, y referencia ***REF.2, judicializado en el procedimiento judicial con autos de Ejecución ***1/2011 ante el Juzgado de 1ª Instancia N9 1 de Palma de Mallorca: y de igual modo el segundo contrato: Contrato de Préstamo ***PRÉSTAMO.1, judicializado con datos de ejecución ****/2011 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº ** de Palma de Mallorca, los cuales constaban de baja desde fecha 28 de octubre de 2015 dado que se dieron de baja en aras a llegar al acuerdo de cancelación que finalmente se materializó. >>> QUINTO: Con fecha 17/11/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia con los documentos adjuntos, los documentos generados con la actuación inspectora con su informe, las alegaciones al acuerdo de inicio y documentos adjuntos. Se requiere a denunciante, Aiqon, Banco Sabadell, Equifax y Experian aportación de documentos. Se recibe respuesta de estos cuatro últimos. SEXTO: En fecha 27/02/2017 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador respecto a Aiqon Capital SARL e imponer a Aiqon Capital España SLU una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. SEPTIMO: Notificada la propuesta Aiqon Capital España SLU reiteró las alegaciones formuladas, aclarando el contenido, tanto de los certificados de emisión, impresión y ensobrado de las cartas de requerimiento, como de los albaranes de entrega de las cartas en el operador postal Unipost y el servicio de correos, y que se aportaron en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, y que acreditan que los requerimientos de pago se efectuaron con carácter previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero asnef. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 15/05/08, la persona denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1, C (C/...1) <Islas Baleares>) suscribe el contrato (***CONTRATO.2) cuenta corriente con la CAM (Caja de Ahorros del Mediterráneo). Esta entidad acabó absorbida por Banco Sabadell y la cuenta corriente, que han numerado CM-***********, acaba siendo nominada ***CONTRATO.1 (folios 64, 57-61) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 SEGUNDO: En fecha 23/03/15, Equifax por email comunica al denunciante –en respuesta a su solicitud de acceso- que no existen datos inscritos asociados a su identificador (DNI ***DNI.1) en el fichero Asnef. Situación que es ratificada en informe fechado 31/03/15 (folios 169-176) TERCERO: En fecha 25/03/15, Banco Sabadell expide certificados de cesión, conforme al contrato de cesión ante notario de esa misma fecha entre dicho banco y Aiqon, del contrato de cuenta nominada ***CONTRATO.1 y del contrato de préstamo con numeración ***PRÉSTAMO.1 (contrato original ***CONTRATO.3) a nombre del denunciante (folios 63, 62, 57-61) CUARTO: En fecha 24/04/15, Banco Sabadell y Aiqon –conjuntamente- emiten dos escritos dirigidos al denunciante (A.A.A., (C/...1)) con los contenidos siguientes: -Nº de referencia: ***CONTRATO.1. Le comunican que la deuda (1.633,43 € a 25/03/15) que con esa referencia tenía contraída con Banco Sabadell ha sido cedida a Aiqon Capital SARL por contrato de compraventa ante notario de esa misma fecha. Que junto con la deuda ha cedido sus datos personales necesarios para la gestión y control, y que cualquier pago deberá realizarlo a la cuenta corriente que le indican de Aiqon. Que esta sociedad ha designado a Aiqon Capital España SLU como encargada para la gestión del cobro de la deuda. Que así mismo le notifican el requerimiento de pago de la cantidad adeudada previo a la inclusión en ficheros de morosos, en el caso de que no lo hiciera en el plazo de 20 días. Como código identificador del documento figura NT******1. -Nº de referencia: ***PRÉSTAMO.1. Le comunican que la financiación (deuda de 20.740,59 € a 25/03/15) que con esa referencia tenía contraída con Banco Sabadell ha sido cedida a Aiqon Capital SARL por contrato de compraventa ante notario de esa misma fecha. Que junto con la deuda ha cedido sus datos personales necesarios para la gestión y control, y que cualquier pago deberá realizarlo a la cuenta corriente que le indican de Aiqon. Que esta sociedad ha designado a Aiqon Capital España SLU como encargada para la gestión del cobro de la deuda. Que así mismo le notifican el requerimiento de pago de la cantidad adeuda previo a la inclusión en ficheros de morosos, en el caso de que no lo hiciera en el plazo de 20 días. Como código identificador del documento figura NT******2. (Folios 18, 21, 102, 104) QUINTO: Constan en el expediente certificados expedidos por SERVIFORM SA (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, SL), como prestador del servicio de envíos de requerimientos de pago y cesión de crédito de Aiqon Capital España SARL, en virtud de contrato marco celebrado entre dicha entidad y Equifax Ibérica, SL, en los cuales certifica la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, entre los días 24 al 29 de abril de 2015 de 75.807 comunicaciones, entre las cuales se encontraban las consignadas con código identificador NT******1 y NT******2 referidas en el hecho anterior. (Folios 101, 103) SEXTO: Consta en el expediente albaranes de entrega de las 75.807 envíos (comunicaciones) referidas en el punto anterior, sellados y fechados por el operador postal correspondiente, según se detalla: - Albarán nº ***1 correspondiente a 20.000 envíos (comunicaciones) entregados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 en el operador postal Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA en fecha 24/04/2015. - Albarán nº ***2 correspondiente a 20.000 envíos (comunicaciones) entregados en el operador postal Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA en fecha 27/04/2015. - Albarán nº ***3 correspondiente a 5.485 envíos (comunicaciones) entregados en el operador postal Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA en fecha 28/04/2015. - Albarán nº ***4 correspondiente a 14.515 envíos (comunicaciones) entregados en el operador postal Unipost en fecha 28/04/2015. - Albarán nº ***5 correspondiente a 15.807 envíos (comunicaciones) entregados en el operador postal Unipost en fecha 29/04/2015. (Folios 105-114) SEPTIMO: Constan en el expediente certificados emitidos por Equifax Ibérica SL, como prestador del servicio de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de Aiqon Capital España SARL en virtud de contrato marco celebrado entre ambas entidades, en los cuales certifica que las comunicaciones remitidas al denunciante con código identificador NT******1 y NT******2 no fueron devueltas. (Folios 115-116) OCTAVO: En fecha 24/06/15, Aiqon incluye en el fichero de morosos Asnef los datos personales del denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1) asociados a un impago de 28.420,79 € (vencimiento impagado de 23/07/10 como titular de préstamos personales) y otro impago de 1.950,07 € (vencimiento impagado de 25/06/10 como titular de descubiertos en cuenta corriente). Consta anotado que fueron emitidas el 25/06/15 dos notificaciones de inclusión en el fichero Asnef dirigidas a (C/...1) <Islas Baleares>, que el denunciante aporta. (Folios 9-11, 155-157) NOVENO: En fecha 28/10/15, causan baja en el fichero Asnef las dos anotaciones de 24/06/15 efectuadas por Aiqon. Equifax por escrito de 31/03/16 comunica al denunciante –en respuesta a su solicitud de acceso- que no existen datos inscritos asociados a su identificador (DNI ***DNI.1) en el fichero Asnef. (Folios 60, 163-168, 177183) DECIMO: En fecha 24/02/16, la persona denunciante ingresa por transferencia bancaria en la cuenta de Aiqon la cantidad de 15.050,57 €, quedando saldadas las dos deudas arriba referidas, conforme al acuerdo previo entre las partes. (Folios 73-74, 58-60) UNDECIMO: En fecha 04/03/16, fecha del escrito emitido por Aiqon por el que comunica a A.A.A. y C.C.C., que han recibido el ingreso de 15.050,57 € (fecha valor 24/02/16) y queda cancelados los contratos de referencia ***CONTRATO.1 y ***PRÉSTAMO.1. (Folios 184-195) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. En este caso, Aiqon incorporó a sus sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda, por un producto financiero y posteriormente, procedió a incluirlos en el fichero de morosidad ASNEF en relación con dicha deuda. En este sentido el denunciante manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de Aiqon. Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales del denunciante a instancias de Aiqon por importes de 28.420,79 € y 1.950,07 € con fecha de alta el 24/06/2015 Por su parte, Aiqon ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió sendos requerimientos de pago al denunciante por las deudas de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Dicha documentación, en relación con el denunciante, es la siguiente: 1. Carta identificada con el código NT******1, de fecha 24/04/2015 dirigida por Aiqon y Banco Sabadell al denunciante a su domicilio C (C/...1), en la que le comunican que la deuda (1.633,43 € a 25/03/15) que tenía contraída con Banco Sabadell ha sido cedida a Aiqon por contrato de compraventa, y le requirieren el pago de la cantidad adeudada previo a la inclusión en ficheros de morosos, en el caso de que no lo hiciera en el plazo de 20 días. 2. Carta identificada con el código NT******2, de fecha 24/04/2015 dirigida por Aiqon y Banco Sabadell al denunciante a su domicilio C (C/...1), en la que le comunican que la deuda (20.740,59 € a 25/03/15) que tenía contraída con Banco Sabadell ha sido cedida a Aiqon por contrato de compraventa, y le requirieren el pago de la cantidad adeudada previo a la inclusión en ficheros de morosos, en el caso de que no lo hiciera en el plazo de 20 días. 3. Certificados expedidos por SERVIFORM SA (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, SL), como prestador del servicio de envíos de requerimientos de pago y cesión de crédito de Aiqon, en virtud de contrato marco celebrado entre dicha entidad y Equifax Ibérica, SL, en los cuales certifica la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, entre los días 24 al 29 de abril de 2015 de 75.807 comunicaciones, entre las cuales se encontraban las consignadas con código identificador NT******1 y NT******2. 4. Albaranes de entrega en fechas 24, 27, 28 y 29/04/215 de 75.807 envíos (comunicaciones), sellados y fechados por los operadores postales Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA y Unipost. 5. Certificados emitidos por Equifax Ibérica SL, como prestador del servicio de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de Aiqon en virtud de contrato marco celebrado entre ambas entidades, en los cuales certifica que las comunicaciones remitidas al denunciante con código identificador NT******1 y NT******2 no fueron devueltas. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, a saber: SERVIFORM SA (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, SL),
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albaranes de entrega de los operadores postales Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA y Unipost, y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a entidad, a saber: Equifax Ibérica, SL). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que Aiqon mantuvo de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00463/2016 incoado a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., y AIQON CAPITAL S.A.R.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., y AIQON CAPITAL S.A.R.L. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es